STSJ Cataluña , 19 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:807
Número de Recurso2673/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2673/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 19 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 579/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 18 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº 710/1999 y siendo recurrida Dª. María Luisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100 por ciento de su salario base regulador de 101.593 ptas., más los incrementos legales correspondientes, y con efectos de 06.01.99.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, Dª. María Luisa , nacida el 16.12.48, con D.N.I. nº NUM000 , se halla afiliada al régimen general de la Seguridad Social; por consecuencia de servicios prestados como portera.

  1. - Inicio proceso de I.T. el 10.03.97; agotando el período máximo de duración del subsidio el 06.01.99.

  2. - Acredita el período mínimo exigible de cotización.

  3. - Tras ser reconocida por la UVAMI el 23.03.99, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, en fecha 29.04.99, en la que decidió lo siguiente:

    "1.- Declarar al trabajador interesado en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 06.01.99, y el derecho a percibir una pensión mensual de 55.876 pesetas, más las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar, pensión que se percibirá desde 29.04.99, y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    1. - Fijar el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, en 55.876 ptas., (335,82 euros), salvo concurrencia de pensiones.

    2. - Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de abril/2001".

  4. - Se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 25.06.99 confirmó el pronunciamiento inicial.

  5. - La base reguladora asciende a 101.593 ptas. mensuales. Efectos de 06.01.99.

  6. - El estado clínico de la actora es el siguiente:

    está afecta de una deformidad en ambas extremidades inferiores consistente en un varo de rodilla.

    En fecha 31.03.98 se procedió a una intervención correctora sobre la extremidad inferior derecha mediante una OSTEOTOMIA VALGUIZANTE.

    No obstante, se ha producido nuevamente una deformidad idéntica a la anterior con nuevo pinzamiento.

    En la rodilla izquierda presenta también una varo con pinzamiento de la interlínea interna.

    La exploración radiológica confirma un importante deterioro de la articulación de la rodilla. Tiene que caminar con muleta de apoyo a pesar de lo cual la deambulación es muy penosa.

    Se ha sugerido la posibilidad de colocación de prótesis de rodilla. No obstante, dada su edad, (aún joven), se pospone esta posibilidad por la escasa vida de los materiales protésicos que obligarían a nueva prótesis.

    Sufre intenso dolor que limita la marcha y la deambulación y, consecuentemente, los desplazamientos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL, denuncia la Entidad recurrente la infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS; precepto que define la, reconocida, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita "por...

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