STSJ Canarias , 15 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1778
Número de Recurso1356/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 488/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1356/1997, en el que intervienen como demandante la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, asistido de Letrado y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado don Javier Perez Muñoz; versando sobre acta de liquidación; siendo la cantidad de 2.886.611 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de marzo de 1997, se acordó: En relación con su escrito de fecha 4-10-96, por el que formula recurso ordinario contra el acta de liquidación de referencia, en el que solicita su anulación/modificación, aportando a tal fin las pruebas que constan en el expediente, y teniendo en consideración los siguientes:

..RESUELVE: DESESTIMAR el recurso ordinario formulado contra el acta de referencia y CONFIRMAR la misma en sus propios términos.

SEGUNDO

La representación de la Organización actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare la nulidad del acto recurrido y del acta de liquidación por los motivos expuestos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas del mismo al recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en acta de liquidación y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: L- El acta de liquidación que da lugar a este contencioso, se inicia en virtud de visitas giradas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de una denuncia interpuesta por la organización de ciegos, tal y como se desprende del documento 12123 del expediente, en el cual existen diversos errores de apreciación. Efectivamente, la Directora de la Administración Doña Amparo García Pascual asegura, precipitadamente, que "no se han aportado la documentación necesaria para la concesión de bonificaciones y subvenciones correspondientes al carecer de los certificados de minusvalía de los trabajadores", cuando la realidad es que el propio artículo 8 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, dispone en su párrafo primero que "la presentación del contrato que en modelo oficial y por cuadruplicado ejemplar, acompañado de la solicitud de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y del certificado de minusvalía, expedido por el organismo competente, SURTIRÁ LOS EFECTOS DE SOLICITUD DE LAS SUB-VENCIONES Y BONIFICACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO ANTERIOR Es evidente, pues, que la mera presentación de los documentos referidos hace las veces de solicitud. Hay que añadir que, pese a que se repite en el expediente que la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.) carece de autorización administrativa, esto es así, no porque mi representada no la haya solicitado al organismo competente, todo lo contrario; la O.I.D. solicitó en su día al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado la autorización para un sorteo diario de lunes a viernes con premios en metálico. La denegación a esta solicitud fue recurrida ante la sala novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso 2117. II- En el momento de firmarse el acta de liquidación, la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.) contaba en toda España con más de seiscientos trabajadores, de los cuales un porcentaje inferior al cincuenta y uno por cierto disfrutaba en aquellos momentos de un contrato celebrado al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo . La O.I.D. no es solo una Organización de discapacitados, sino que también es una organización para discapacitados, con todo lo que conlleva el proporcionar a este colectivo una ayuda que no encuentra ni en la Administración ni en otro sitio, y que se traduce en proporcionar bienestar social, económico, cultural, y ante todo, protección de la salud. Así, desde el momento en que se constituyó la O.I.D. se procedio a la contratación no solo de discapacitados sino también de los profesionales adecuados para una mejor asistencia al discapacitado en todos los ámbitos, conforme a los fines establecidos en los Estatutos de la O.I.D. , así como a numeroso personal de oficina para atender más de diez delegaciones en España. De esto se deduce que la conclusión a la que ha llegado la Inspección, confirmada más tarde por la Dirección Provincial, es que el porcentaje del cincuenta y uno por ciento no debe ser aplicable sobre la plantilla de un centro de trabajo, sino sobre la plantilla de toda la empresa. El Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , nada dice sobre que la plantilla deba circunscribirse a un solo centro de trabajo, esto supone una visión subjetiva, viciada e interesada del concepto de plantilla. Plantilla es, y no cabe el menor género de dudas, la totalidad de los trabajadores de los que consta una empresa.

Por consiguiente, la resolución de la Dirección Provincial recurrirla es nula de pleno derecho al traer su origen en un acta de liquidación también nula, conforme al artículo 62.1 a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al verse vulnerado el principio de seguridad jurídica y el de legalidad. III- A esto ha de sumarse que el acta de liquidación que da origen a la resolución recurrirla es completamente irregular, ni determina que trabajadores son los afectados en el período de septiembre de 1995, ni los incluye en las cuotas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Por otra parte, no todos los trabajadores relacionados en el anexo pertenecen al epígrafe 101, pues varios de ellos son trabajadores oficinistas que cotizan por el epígrafe 113. IV.- En cuanto al fondo del asunto, el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que son nulos de pleno derecho los actos de la Administración que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Es claro y evidente que el acta de liquidación de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis es desafortunada, al basarse en una infracción que no es tal. No es una infracción contemplada en ninguna Ley el celebrar contratos al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , siempre que no exceda del cincuenta y uno por ciento de la plantilla, y no de los integrantes de un centro de trabajo. No hay pues tal infracción por lo que tampoco procede acta de liquidación. No es procedente que en el documento 15/23 del expediente, el Inspector se base en un juicio de valor, "resulta paradójico", para determinar que sí se sobrepasa ese porcentaje en la plantilla de la O.I.D. reconocer "que gran parte de las personas que trabajan en la O.I.D. son discapacitados" no es reconocer que esa gran parte constituía mayoría: de un total de 600 personas ¿no son 299 personas una gran parte de esas 600 sin ser mayoría?. Por último el inspector se refiere a las afirmaciones que el propio Presidente supuestamente ha dicho, expresiones que no constan ni en el acta de liquidación ni en el expediente, por lo que no hay fehaciencia de que esas declaraciones se hayan producido en realidad, y por lo que no pueden utilizarse para validar una prueba. Es a la Administración a la que corresponde probar que ese porcentaje en la plantilla excede del 51 % y no a la O.I.D. , ya que debe regir el principio de presunción de inocencia al tratarse de un...

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