STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:8969
Número de Recurso1613/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1613/2001 Partes: FEDERACIÓ PROVINCIAL D'HOSTELERIA DE LLEIDA C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL Y FEDERACIÓ DE MUNICIPIS DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 646 Ilmos Sres Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Ana Mª Aparicio Mateo D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA) constituida para la resolución, de este recurso ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

1613/2001, interpuesto por FEDERACIÓ PROVINCIAL D'HOSTELERIA DE LLEIDA, representado por Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Lluís Saura Lluvià, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL Y FEDERACIÓ DE MUNICIPIS DE CATALUNYA, representado y asistido por Letrado de la Generalitat Asimismo ha actuado como parte Codemandada la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUNYA representada por el Procurador Ramón Feixo Bergadà y defendida por la Letrada Mònica Ruiz Aguirre.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry Berberoff Ayuda quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 12 de junio de 2001 Decreto 165/2001 que modifica el 95/00 de 22 de febrero de 2001 por el que se establecen las normas sanitarias applicables a las piscinas de uso público.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió aprueba mediante Auto de fecha 17 de abril de 2003 y verificada la misma según obra en autos se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y finalmente se señaló dia y hora para la votación y fallo que tuvo lugar el 9 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento e han observado y cumplido las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trae a revisión jurisdiccional la disposición administrativa de carácter general, constituida por el Decreto165/2001 de 12 de junio , de modificación del Decreto 95/2000, de 22 de febrero , por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público.

SEGUNDO

La parte recurrente, Federació Provincial de Hostelería de Lleida comienza argumentando en su demanda, que el Decret 165/2001 , vulnera los principios de confianza legítima de los ciudadanos en la actuación de la Administración, al comportar una alteración del régimen jurídico establecido en el artículo 17 del Decret que modifica, esto es el Decret 95/2000 .

Específicamente con relación al artículo 17 que contiene previsiones relativas al servicio salvamento, considera que las mismas vulneran el principio de proporcionalidad en la medida que la Administración hubiese podido satisfacer igualmente el interés público de la protección de la salud mediante una redacción alternativa y que en todo caso, la garantización de la salud publica en las piscinas habría de haberse plasmado en el Decret de manera equilibrada, teniendo en cuenta todos los elementos de riesgo y reduciendo o compensando los costes por disponer de servicio de salvamento y socorrismo para aquellos titulares de alojamientos turísticos obligados a disponer del él.

Apunta que las obligación relativas al servicio de salvamento, y dirigidas a los titulares de piscinas de uso público se basan en criterios arbitrarios, faltos de toda justificación, al establecer la obligación de salvamento en aquellas piscinas que superen los 200 metros cuadrados de lámina de agua y que no estén integradas en alojamientos turísticos del tipo residencia casas de payés, lo que supone una discriminación para aquellos que sean titulares de piscinas con una lámina superior a 200 metros cuadrados, por lo que en su opinión no parece razonable que un parámetro numérico como es la superficie plana de la lámina de agua, pueda ser el criterio de diferenciación de regímenes de prevención de riesgos diferentes, de la misma manera que tampoco considera justificado que la Administración entienda suficiente un régimen de prevención de riesgos con relación a la residencias casas de payés en las que no se prevé servicio de salvamento, y en cambio lo exija con relación al resto de alojamientos turísticos.

Denuncia asimismo que el Decret 165/2001 confía las tareas de vigilancia a personas cuya titulación no garantiza la seguridad de los usuarios, como ocurre en su opinión con el artículo 17. del Decreto, en la medida que confía la salvaguarda de la seguridad a quienes ostentan diploma de monitor en el ámbito del ocio infantil y juvenil cuando las piscinas de que se trate programen actividades de natación o juegos acuáticos destinados a menores de edad, considerando que dichas personas no garantizan la seguridad de los menores.

Considera que el Decret 165/2001 , impone a los empresarios titulares de piscinas de base superior a 200 metros cuadrados de lámina de agua, obligaciones de cumplimiento imposible al suponer un sobrecosto desproporcionado para las empresas del sector de hostelería, apuntando asimismo la falta de personas con la titulación exigible para la prestación del servicio de salvamento y socorrismo.

Finalmente, en su opinión el Decreto 165/2001 en su artículo 25 crea un marco jurídico de responsabilidad contrario al sistema de responsabilidad civil de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto considera que a través de dicho precepto, se llegaría incluso a responder por hechos constitutivos de caso fortuito encareciendo la contratación de los seguros civiles obligatorios Concluye poniendo de manifiesto que, la obligación de disponer de los servicios de salvamento y socorrismo sólo es jurídicamente exigible para los supuestos en que por la naturaleza de la actividad y de las personas que participen en ella, exista un especial riesgo de accidente.

TERCERO

Sin duda alguna, los alegatos de la parte recurrente, abocan a este Tribunal a la necesidad de acometer el control sobre el núcleo de la decisión administrativa, que como fruto del ejercicio la potestad discrecional, se materializa en la disposición administrativa de carácter general objeto del presente recurso.

Es evidente que el ejercicio de la potestad reglamentaria, para ser legítimo, debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales, y en este sentido, pese, como se ha anunciado, el dictado de un Reglamento deriva del ejercicio de potestades discrecionales, además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria, la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno ; la inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992LRJ y PAC); y el procedimiento de elaboración de reglamentos, previsto en el artículo 105Ce , entendiéndose que son que son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley, material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho.

Uno de los elementos que operan como límite de la potestad reglamentaria, y al cual puede y debe recurrir el órgano jurisdiccional a los efectos de verificar el control de legalidad sobre el reglamento, es el de la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE A él, debe unirse el principio de legalidad que en el ámbito de la actuación administrativa proclama la artículo 103 de la Constitución al poner de manifiesto que, la Administración está sometida a la Ley y al Derecho Como ha recordado la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 , una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta.

Pero aun así el control de legalidad que comporta la revisión jurisdiccional de las disposiciones generales y de la actuación de la Administración supone, sin duda, que la constitucionalidad y el respeto a los valores que consagra la norma fundamental sean ineludibles parámetros de contraste.

Siguiendo con la expresada sentencia, cabe inferir que el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la necesidad de que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, no resulte incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones.

El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación.

Y así resulta que el ejercicio de la potestad reglamentaria, manifestación, como se ha dicho, de uno de los supuestos característicos de actuación discrecional, puede incorporar contenidos diversos al...

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