STSJ Murcia , 29 de Mayo de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1482
Número de Recurso256/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 256/99 SENTENCIA nº. 540/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 540/02 En Murcia a veintinueve de mayo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 256/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 15.942 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Claudia , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado D. Manuel Martínez García Otazo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2254/97 interpuesta frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 15.942 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-2-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-5-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulado por el actor frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 15.942 ptas. (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo en el ejercicio de su cargo como Directora General de Consumo en la Consejería de Bienestar Social.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; la actora entiende, después de afirmar que la autoliquidación presentada en su día, al igual que la certificación de haberes y retenciones que se le entrego por la Administración y le sirvió de base para realizarla, son actos consentidos y firmes, que solo podían ser anulados por aquella a través del procedimiento de revisión de oficio correspondiente, que tal cantidad fue abonada por la Administración regional con el fin de indemnizarle, de acuerdo con la normativa regional que estaba vigente, los gastos de locomoción, manutención y estancia que tuvo realizar con ocasión de los viajes realizados durante el indicado período de tiempo en el ejercicio de su actividad como Director General, en cuantía variable según acompañara al Presidente o a un Consejero, o no lo hiciera, indicando que en ningún caso, obedecieron a un concepto distinto, ni superaron los límites reglamentarios exigidos por la legislación estatal para estar exentos del pago del impuesto. Así lo entendió la propia Administración regional al abonárselos sin practicar retención alguna a cuenta de dicho impuesto. Sigue manifestando que la Dependencia de Gestión giró las liquidaciones provisionales referidas, en contra del criterio que había seguido hasta ese momento, ante el ingreso realizado varios años después (en 1996) por dicha Administración regional de las cantidades, que en su día debió retener y no retuvo, con base en el dictamen emitido por el Tribunal de Cuentas de fecha 26-9-96 sobre el ejercicio de 1993, que cuestiona la legalidad de las normas reglamentarias aplicadas, que sin embargo estaban vigentes (Decretos regionales de 26-4-90 y de 13-6-91). Asimismo dice que el expediente remitido es incompleto en la medida que no incorpora los documentos que son esenciales para resolver la cuestión debatida, acreditativas de las cantidades abonadas a la actora y de los conceptos en que lo fueron.

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