STSJ País Vasco , 29 de Octubre de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:4209
Número de Recurso1690/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1690/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 594/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1690/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Regional del País Vasco de 29 de junio de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente NORDIFUSION S.L., representado por la Procuradora Dª MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y dirigido por la Letrada Dª RAQUEL ASPE MONTOYA.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Septiembre de 2000, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª.

MILAGROS GOMEZ VILLAREJO, actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de junio de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 1690/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.742.288.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/12/03 se señaló el pasado día 13/05/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar senteica, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se combate el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de junio de 2.000, que desestimó la reclamación nº 01-142/99, seguida contra Acuerdo de la Delegación en Alava de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre devolución en concepto de Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte del cuarto trimestre de 1.998 en cuantía de 153.038 .728 pesetas, y cantidad esta sobre la que la parte reclamante sostiene que debe reconocérsele diferencia a su favor de 5.742.288 ptas.

Entiende la Sala, cuyo criterio hace suyo el Ponente , que la cuestión debatida resulta sustancialmente identica a la abordada llegado el momento de resolver la reclamación interpuesta por el mismo litigante contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 30 de marzo de 2000, desestimatorio de la reclamación nº 01-022/99, prmovida de nuevo contra Acuerdo de Devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte emanado del Delegado en Alava de la AEAT, si bien en relación al tercer trimestre de 1998. Tal circunstancia ha motivado un retraso en la documentación del fallo, habida cuenta la necesidad de dar respuesta preferente a cuestiones no controvertidas y respecto de las que no existía precedente jurisdiccional.

En sustento de su pretensión argumenta a sociedad mercantil recurrente que el articulo 66 de la Ley 38/1.992, de II.EE, consagra el derecho a la devolución en favor de los empresarios revendedores de medios de transporte de la parte de cuota satisfecha correspondiente al valor medio del mismo, sobre la base del valor de mercado de este en el momento del envío, sin que exceda del que resulte de las tablas de valoración a que se refiere el apartado B) del artículo 69.

Está disconforme con la valoración dada a los vehículos de motor revendidos por existir error material en la fijación de valor de ciertos modelos, "ya que no es posible que en las tablas para el año 1.997 tengan un valor inferior a las tablas para el año 1.998" (sic). Dicho error es apreciado por la Asociación Nacional de vendedores de vehículos, que así lo certifica respecto de la Orden de 16 de Diciembre de 1.997, (para 1.998), rectificándose más tarde por medio de la Orden de 15 de Diciembre de 1.998, (para 1.999), deduciéndose que la primera de dicha Ordenes no se ajusta a derecho respecto de la valoración de los modelos Renault Scenic 1.6 Alize y Renault Scenic 1.9 TDI, por ser inferiores a su valor real y por comparación con otros vehículos de inferior categoría. El primero se valora en 1.500.000 pesetas en 1.997 y en 1.900.000 pesetas en 1.998, mientras que el Megane 1.9 DT/DTI Alize Scenic solo parece en la de 1.998, con valoración de 2.300.000 pesetas.

Termina por solicitar el derecho a percibir la diferencia de devolución antes citada, previa declaración de disconformidad a derecho de dicha Orden.

Opone la Abogacía del Estado que la Orden Ministerial impugnada no incurre en vicio alguno de los establecidos por el articulo 62.2 LRJAP y PAC, y la parte actora opone solo motivos de oportunidad frente a la relativa discrecionalidad de la potestad reglamentaria en la que intervienen elementos diversos a la hora de valores modelos de vehículos ya usados. De otra parte, entiende la representación procesal de la Administración que la pretensión...

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