STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:2231
Número de Recurso11/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª

Rollo de Apelación núm. 11/1999 Parte: Jesús Manuel contra Parte: AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI S E N T E N C I ANº 123/2000 Ilmos. Srs. PRESIDENTE:

D. EMILIO ARAGONÉS BELTPÁN MAGISTRADOS:

D. JUAN BELTRAN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) el rollo de apelación número 11/1999, interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 33/1999, interpuesto por don Jesús Manuel contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI de 10 de diciembre de 1998 que desestimó el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como consecuencia de la aportación de una rama de actividad a una sociedad limitada, siendo parte apelante, don Jesús Manuel , y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI. y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona por la que se desestima el recurso contencioso-

administrativo núm. 33/1999, interpuesto por don Jesús Manuel contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI de 10 de diciembre de 1998 que desestimó el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como consecuencia de la aporta- ción de una rama de actividad a una sociedad limitada, se interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación por el recurrente, que fue admitido por el Juzgado de Instancía, y dado traslado del mismo al Ayuntamiento demandado, se formalizó por éste oposición, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2000, la Sala tuvo por comparecidas a las partes apelante y apelada y señaló para la votación y fallo el día 8 de los corrientes, en que tuvo lugar tal diligencia.

TERCERO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO ARAGONÉS BELTPÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme disponen el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y disposiciones concordantes, los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; esto es, conforme al tradicional principio "secumdum allegata et probrata partium", no cabe apartarse del cauce delimitado por las partes, en particular introduciendo exigencias probatorias respecto de hechos pacíficos por admitidos, explícita o implícitamente, por las mismas partes.

En tal sentido, la sentencia de instancia no guarda la debida congruencia, por cuanto, sobre todo, no ha sido cuestionado la acreditación en el expediente administrativo de la cualidad de empresa o rama de actividad respecto de los terrenos aportados, cuestión admitida por el Ayuntamiento demandado, que la da por supuesta, pero que niega la aplicación del caso de no devengo del impuesto por encajar en la excepción del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , según la redacción originaria de la Disposición adicional 8ª, apartado 3, de la misma Ley .

SEGUNDO

Habiendo tenido lugar el 31 de octubre de 1997 la aportación no dineraria de que se trata y que dio lugar a las cinco liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 88.269.113 pesetas, resulta ocioso detallar los antecedentes del supuesto de no devengo -total o casi íntegro-- del impuesto en los casos de fusión, concentración o agrupación de empresas, que se contempló en el artículo 352.a) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y en la redacción originaria del artículo 106.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales . La STS de 17 de enero de 1997 (RJA 1997\2383) contiene un amplísimo análisis de los regímenes legales precedentes, al que hay que remitirse.

Esta sentencia del Alto Tribunal califica el supuesto como de exención, mientras que la doctrina sostiene una diversidad de opiniones al respecto: diferimiento del hecho imponible, exención de carácter provisional, supuesto de no sujeción e incluso nuevo concepto merced al cual se consigue la inexigibilidad del impuesto a pesar de haber tenido realidad el hecho -imponible, de todo lo cual únicamente interesa resaltar que conforme establece actualmente el párrafo 2º de la citada Disposición Adicional 8ª, apartado 3, de la Ley 43/1995 , "en la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VIII». Como señalara la STSJ de Madrid de 7 de mayo de 1996 (JT 1996\782), el impuesto, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1991 , no se devenga con ocasión de las transmisiones de terrenos de Naturaleza Urbana derivadas de las operaciones de fusión de empresas reguladas en la Ley 29/1991 , siendo luego la ulterior transmisión la que resultará gravada y el número de años --periodo impositivo-- no queda interrumpido por la transmisión derivada de aquellas operaciones con lo que se mantiene la neutralidad fiscal de aquellas fusiones, escisiones u otras operaciones legalmente previstas y así se...

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