STSJ Extremadura 38, 19 de Enero de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:38
Número de Recurso694/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución38
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00031/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100719, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000694 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Guadalupe , Carmen Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CERÁMICA SEGEDANA S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000049 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 31 En el RECURSO SUPLICACION 694/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR J. MORENO GARRIDO, en nombre y representación de DÑA. Guadalupe y DÑA. Carmen , contra la sentencia de fecha 30-5-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 49/2005 , seguidos a instancia de las recurrentes, frente a MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Sra Letrado Dª. MONICA MARTÍN PÉREZ y CERÁMICA SEGEDANA S.L., representada por el Letrado D. MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/ Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: D. Tomás , nacido el 14-11-58, el día 18-12-00 cuando prestaba sus servicios para la entidad demandada CERAMICA SEGEDANA S.L., sufrió un accidente laboral, resultando fallecido, al ser aplastado por la pinza de la carretilla elevadora que conducía, la cual volcó.- SEGUNDO: La entidad CERAMICA SEGEDANA S.L. tenía asegurada la responsabilidad civil con la Cía.

MAPFRE INDUSTRIAL.- TERCERO: Por los indicados hechos se tramitaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra, que fueron archivadas por Auto de fecha 31.7.02 , confirmado por la Audiencia Provincial.- CUARTO: La Inspección Provincial de Trabajo giró visita el mismo día del accidente y evacuó el correspondiente informe.- QUINTO: Celebrado acto de conciliación ante el UMAC el día 2-12-2004, concluyó sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Guadalupe y Carmen contra CERAMICA SEGEDANA S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-5-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-1-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclaman a la empresa y a la aseguradora demandadas una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de quien era su esposo y padre, respectivamente, en un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la indicada empresa.

El primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero el motivo no puede prosperar porque, como señala la aseguradora en su impugnación, no cumple los requisitos que debe reunir un motivo de esta clase. Así, ha señalado esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005 como uno de tales requisitos que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados, lo cual aquí no se hace en el recurso, en el que no se sabe, en definitiva, que es lo que las recurrentes pretenden.

De todas formas, aunque de entre lo que se expone en el motivo extrajéramos algunos pasajes para entender que se pretende que se añada como probados lo que en ellos se hace constar, tampoco podría tener éxito el propósito porque, como también se expuso en la mencionada sentencia, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada con limitaciones, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial y en este caso en el motivo se refieren los recurrentes, para apoyar sus afirmaciones fácticas, a las declaraciones de testigos en el acto del juicio y a informes que figuran en las actuaciones y tampoco estos últimos son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia y así, sobre las actas de la Inspección de Trabajo, pudiéndose predicar igualmente respecto de los otros informes a que se refiere el motivo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 16 de abril de 1.984 , que "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, aludiéndose a lo largo de él a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 14 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el punto 5, apartado A del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril y al apartado 7, punto I del Anexo II del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio y alegándose que, al menos, la empresa ha incurrido en la...

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