STSJ Murcia , 17 de Octubre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2500
Número de Recurso859/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

10 RECURSO nº 859/99 SENTENCIA nº 874/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº874/02 En Murcia a diecisiete de Octubre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 859/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.822.520 ptas., y referido a: IVA Parte demandante: LIWE ESPAÑOLA SA representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Abogado Don Miguel Ángel Costa.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 1999 que desestimaba la reclamación nº 30/2034/98 planteada por la recurrente contra

Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en expediente de disconformidad nº 8/98, por el que se confirma en todos sus extremos el acta 0,2 nº 0163669-6 por el concepto IVA a la Importación, ejercicio 1995, y se practica la siguiente liquidación: cuota 1.446.047 ptas; intereses de demora 1.376.473 ptas; total deuda tributaria: 2.822.520 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  1. No haber lugar al IVA calculado por la Inspección sobre los derechos de importación del ejercicio 1995, y que por lo tanto no proceden los intereses reclamados.

  2. En su defecto que se declare que solo son reclamables los intereses calculados por el plazo transcurrido desde el devengo hasta el primer mes en que se pudo compensar.

  3. Que se condene a la Administración a devolver a "LIWE ESPAÑOLA SA", la cantidad que resulte procedente como consecuencia de la estimación total o parcial de los apartados a) y b) del presente suplico, junto con los intereses de demora desde la fecha de su ingreso en la Hacienda Pública, lo que ocurrió el día 20 de Agosto de 1998.

  4. Que se condene a la Administración al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de julio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones que discute la sociedad recurrente. La primera es la determinación del IVA a repercutir y no ingresado, como consecuencia de los derechos a la importación, y la segunda versa sobre los intereses de demora reclamados por la falta de ese IVA a repercutir.

Como antecedentes, la recurrente importa desde Marruecos a España productos de confección y alega que esa operación goza de la posibilidad de que se aplique el acuerdo preferencial, en aplicación del Reglamento CEE 2211/78 del Consejo de 26 de Septiembre de 1978, por el que se celebre el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos. Ello significa la aplicación de un tipo de arancel 0 en estas operaciones, y por tanto no hay derechos arancelarios devengados. Sin embargo la Inspección tributaria no está de acuerdo con esta interpretación, porque los productos importados desde Marruecos no pueden ser considerados originarios de este país, pues para su confección se utilizan productos procedentes de otros países, en concreto pana y denim, de Mauricio y Checoslovaquia, y para que fuera como pretende la recurrente las elaboraciones y transformaciones allí realizadas han de tener un alto grado de elaboración, cuyo límite se encuentra en el propio Reglamento CEE 221/78, límite que se sitúa en que la fabricación se efectúe a partir de hilados, por lo que las elaboraciones o transformaciones que sean inferiores a ese nivel confieren el carácter originario al producto, posibilitando la aplicación del arancel 0.

Defiende la recurrente, pues, que los productos que importa de Marruecos son originarios de este país, pues además la Comunidad ha elaborado diversos Reglamentos en los que se da trato preferencial a los productos provenientes de países como Checoslovaquia y Mauricio, estableciendo un arancel 0. Así se desprende de Reglamento CEE 3822/90 y posteriormente el 3281/94, que estableció un nuevo régimen pero respetando las exenciones arancelarias en los productos importados de países como Mauricio y Checoslovaquia. Además, por aplicación del art. 79 del Código Aduanero, que se aprueba a través del Reglamento CEE 2913/92, la mercancía traída desde Mauricio y Checoslovaquia se puede considerar comunitaria. Finalmente, añade que en el certificado EUR 1 emitido por las Autoridades de Marruecos, al enviar productos a España una vez elaborados, los considera como productos originarios de Marruecos

SEGUNDO

Examinada la legislación aplicable, el Código Aduanero remite para la aplicación del tipo arancelario preferencial de Marruecos a las normas de origen contenidas en el Acuerdo de la CEE con Marruecos, aprobado por Reglamento CEE 2211/78 del Consejo. Estas normas se recogen en el Protocolo nº 2 del mencionado Acuerdo y sus Anexos, y allí es donde se debe acudir para determinar el concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa. Así pues, se consideran productos originarios de Marruecos, además de los enteramente obtenidos en Marruecos, los obtenidos en Marruecos elaborando o transformando otros obtenidos en Argelia, Túnez o en la Comunidad. También se consideran productos originarios de Marruecos los obtenidos en Marruecos en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Marruecos, siempre los mismos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, entendiendo por tales aquellas que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los empleados, con excepción de las mercancías especificadas en el lista A del Anexo II, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de la lista, encontrándose entre ellas las prendas exteriores para hombres, mujeres, niños y niñas,...

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