STSJ Canarias , 27 de Septiembre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3456
Número de Recurso1501/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1501/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1501/99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 769/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 504/97 sobre desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas contra el Instituto Nacional de Empleo y Luis Manuel y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de marzo de 1999 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Lucas , con DNI n° NUM000 , estuvo trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa titularidad de Luis Manuel , con la categoría profesional de maquinista y salario según convenio.

SEGUNDO

La relación anterior se inició el día 10. 7.95. El día 19.7.96, la empresa comunicó al actor que su contrato finalizaba el 31.8.96. A la vista de ello, el actor interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° Tres de los de esta Capital, que la registró bajo n° 797/96. En dichos autos y con fecha 25.2.97, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual se reconocía la improcedencia del despido, la empresa se obligaba a abonar determinadas cantidades al actor y ambas partes pactaban que la fecha de extinción del contrato era la de 31.8.96.

TERCERO

Con base en lo anterior, el actor solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por el INEM mediante resolución de fecha 9.4.97 por entenderla entidad gestora que el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, el INEM dictó resolución con fecha 23.5.97 en la que, estimando parcialmente aquélla, acordó conceder prestaciones por desempleo tomando como periodo computable el que va del 10. 7.95 a 3 1.8.96. QUINTO.- El actor causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social respecto de la empresa demandada el indicado 10. 7.95 y causó baja el también citado 31.8.96, periodo que coincide con el de cotización de la empresa para el actor. Con anterioridad, consta en situación de alta en el Régimen Especial Agrario en la localidad de Guja del 1.5.94 al 3 1.5.95 TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y Luis Manuel debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, trabajador despedido por la empresa para la que prestaba sus servicios que reconoció la improcedencia del acto extintivo en el acto de conciliación judicial, fijando las partes los efectos del mismo en el momento del despido, y confirma la resolución del Instituto Nacional de Empleo que, en la vía administrativa, le reconoce las prestaciones contributivas por desempleo tomando como periodo computable el que va del 10 de julio de 1995 al 31 de agosto de 1996, por entender que el interesado no ha justificado otros periodos de ocupación cotizada.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y revocada la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal segundo de manera que previa supresión de los párrafos correlativos se añadan al mismo los dos siguientes- - "La relación anterior se inició el día 08.02.94 ", y - "La fecha real y efectiva de extinción de la relación laboral existente entre el actor y la empleadora Luis Manuel es de 25.02.97".

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma...

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