STSJ Cataluña 10431, 17 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:10431
Número de Recurso85/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10431
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Rollo de apelación nº 85/05 Partes: D. Jose Carlos y D. Javier c/ DEPARTAMENT ECONOMIA I FINANCES GENERALITAT DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A Nº 597 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON Dª MARIA PILAR ROVIRA DEL CANTO Dª MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS I PÀMIES En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso en el procedimiento de PROTECCION JURISDICCIONAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 85/05, interpuesto por D. Jose Carlos y D. Javier , representados por la procuradora Dª CARLOTA PASQUET SOLER y asistido por D. JUAN CARLOS ALVAREZ EGUREN, contra el DEPARTAMENT DE ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada recaída en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que el recurrente consideraba que las liquidaciones practicadas por la Administración autonómica para el pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la herencia recibida, infringe el principio de igualdad constitucional, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º. Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. 2º. No hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la recurrente y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de abril de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, para resolver este recurso no podemos olvidar el marco normativo en que se desarrollan las disposiciones atinentes al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que no es sino los artículos 31, 33 y 133 de la Constitución Española , la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos , y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por LO 3/1996, de 27 de diciembre ; en el ámbito territorial autonómico catalán, resulta aplicable el Decret 356/1999, de 30 de noviembre , en el que se prevén las reducciones a aplicar en la base en las transmisiones "mortis causa". Este contexto legal ha de servir de estudio para determinar si la ley catalana infringe el principio de igualdad en la forma que pretende hacer valer el recurrente. (No se trata, pues, de hacer estudio de las leyes o normas de carácter legal existentes en otros territorios forales o autonómicos). Cabría decir, como apunta el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que la parte actora, en su intención, no proporciona un término adecuado de comparación cuando, en realidad, lo que trata de discutir es la concepción general de la propia ley estatal al posibilitar una regulación autonómica que establece diferencias tributarias en las diferentes Comunidades Autónomas, no concreta qué precepto de la ley catalana resulta inaplicable ni cuál es la situación de perjuicio discriminatorio real que se haya producido en la exacción del impuesto que se le reclama.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre manifiesta expresamente que el impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuíta un porcentaje de lamisma en favor del Tesoro Público, de conformidad con la pauta que marca el artículo 31 de la CE ; destaca la función social que se persigue con el Impuesto, aplicando una tarifa única con tipos progresivos en función de la base liqudable, y añade que la Ley pretende contener la regulación jurídica básica del ISD, abarcando aquellas materias incluídas en el ámbito de la reserva de ley a que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria , es decir, los elementos esenciales del tributo y los que afectan a la cuantía de la deuda.

La Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas , pone de manifiesto la necesidad de que la ley específica, a que se refiere el artículo 10.2 de la LOFCA tuviera un marco de referencia idéntico para todas las Comunidades Autónomas, necesidad que quedó plasmada en su Exposición de Motivos y dio lugar a la promulgación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre , que con la Ley 14/1996 se modifica y actualiza. El régimen legal se basa en un principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, atribuyendo a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, sin modificar la reserva legal contenida en la Ley 29/1987 en cuanto a los elementos esenciales, y previendo que, en aquellos casos en que la Comunidad Autónoma no haga uso de las competencias normativas que se le confieren, la Ley de Cesión de Tributos tendrá aplicación supletoria. Con ello se consigue una función armonizadora uniforme y homogénea que permite la cohonestación de las legislaciones autonómicas en paridad con la legislación estatal básica.

En cuanto al Decreto del Parlamento catalán 356/1999, de 30 de noviembre , desarrolla el régimen de aplicación de reducción de la base imponible del ISD reconocida a las transmisiones "mortis causa" de empresas individuales, participaciones en entidades y otros bienes en Cataluña, y de su propio Preámbulo se deduce que se dedica a desarrollar el beneficio fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto contenido en el artículo 30.1.d) de la Ley de Sucesiones 25/1998 .

SEGUNDO

Siguiendo el orden ilativo de la apelante, se plantea en primer lugar una vulneración del principio de igualdad en sentido horizontal, por entender que en diferentes territorios se establecen determinadas modificaciones en la aplicación del impuesto de sucesiones y donaciones. Haciendo expresa remisión a la STC 76/1990, de 26 de abril , que invoca, al mismo tiempo que se examina la STC 150/1990, de 4 de octubre , que apunta la parte demandada, puede razonarse, sin necesidad de entrar a transcribir nuevamente los respectivos fundamentos ya plasmados por las partes, que se dan por reproducidos en la sentencia apelada, para examinar si se produce el efecto discriminatorio que vulnera el principio de igualdad, debe reseñarse que la capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla en una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado; ello no empece a que las Administraciones con facultades de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito. No puede olvidarse tampoco que en dichas sentencias se indica claramente que no se prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados (o lo que es lo mismo, al revés, viene a admitirse que puedan existir criterios objetivos y razonables que puedan justificar la existencia de determinadas desigualdades; en nuestro caso, la facultad autonómica para gestionar el impuesto definido en la ley estatal).

Así, el artículo 31 de la Constitución española establece que "1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2.

El gasto público realizará una asignación...

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