STSJ Castilla y León 372/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Javier Zataraín Valdemoro
ECLIES:TSJCL:2003:4341
Número de Recurso600/2002
Número de Resolución372/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. Concepción García VicarioD. Valentín Varona GutiérrezD. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso número 600/02, interpuesto por D.

Carlos

y por Dª. Erica

, representado por el Procurador D. Fernando Santamaria Alcalde y defendido por el Letrado D. Angel Luis Arijón Nieto, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León - Sala de Burgos de fecha 28-05-2002, en reclamación 42/198/1998 (acumulada la 42/232/1998 sobre IRPF, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 30 de Julio de 2002. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente el recurso, acuerde: La nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR y la anulación del acto administrativo de liquidación del Inspector Jefe de Soria y condene a la Administración a la devolución de los ingresos realizados en cumplimiento del citado acto y de la sanción accesoria y al pago del interés de demora que corresponda desde la fecha del ingreso de cada una de dichas cantidades y hasta la fecha de su efectivo pago".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 24 de octubre de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 2 de octubre de 2003 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formulan D.

Carlos

y Dª Erica

contra la resolución de 28 de mayo de 2002 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima la reclamación económico-administrativa nº 42/0198/1998 y su acumulada nº 42/0232/1998 referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a "la devolución de los ingresos realizados en cumplimiento del citado acto y de la sanción accesoria y al pago del interés de demora que correspondan".

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que en modo alguno elnegocio jurídico practicado entre los recurrentes y la mercantil " Palomar Serrano, SA " puede calificarse como de compraventa, sino que se trata de una simple permuta de terreno por pisos o locales a construir en el futuro. En consecuencia, procede la imputación del incremento patrimonial al año 1996, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.Cuatro de la Ley 18/1991, de 6 de junio sobre IRPF, todo ello de conformidad con las consultas de 14 de diciembre de 1993 y de 31 de enero de 1996de la Dirección General de Tributos.

  2. Que la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional vulnera el derecho del recurrente a la Tutela Judicial Efectiva en tanto que altera los hechos objeto de debate, y de entenderse que sólo se ha producido un cambio de los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales el Tribunal apoya su fallo, es preceptiva la previa audiencia a las partes.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que no se ha producido indefensión ni vulneración del derecho la Tutela Judicial Efectiva del recurrente en tanto que éste ha accedido a la jurisdicción y ha obtenido una resolución fundada en derecho.

  2. Que el actor ha podido ejercitar ante el órgano jurisdiccional competente su derecho a formular alegaciones, a la proposición y práctica de pruebas así como a la solicitud de medidas cautelares.

  3. Que el Tribunal Económico-administrativo noha alterado ni los hechos ni la "Ratio Decidendi" del asunto.

  4. Que sobre el fondo del asunto, resulta absolutamente improcedente la consideración de la operación realizada como de permuta y no como compraventa. Todo ello razonado a la luz de los diversos documentos aportados en autos.

  5. Corolario de todo lo anterior es que la liquidación practicada en función de la calificación del negocio jurídico realizado como compraventa resulta plenamente ajustada a derecho.

TERCERO

En principio, procede analizar y dilucidar la calificación que a lo largo de todo el expediente administrativo y posterior reclamación económico-administrativa ha aplicado la administración demandada al negocio jurídico objeto de controversia y productor de la plusvalía.

Obra en el expediente administrativo la proposición de incorporación de los recurrentes al plan de inspección, propuesta hecha por el inspector jefe de la Agencia Tributaria de Soria (folio 1 del expediente administrativo). En esta propuesta se incorporan como razones referidas a los recurrentes que "Vende finca proindiviso con otro matrimonio en Vinuesa por importe de 19.480.000 pesetas (15-11-94) adquirida el 28-12-1988 por 4.544.512. No declara incremento de patrimonio".

Obra en autos, una diligencia de constancia de hechos redactada por el actuario, con número de registro personal 5068125746, en la que comunica y cita a los recurrentes para manifestar su conformidad con la propuesta de resolución del expediente incoado advirtiendo que "Para la redacción de tal propuesta se tendrán en cuenta, a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, los datos derivados de la venta a Palomar Serrano SL, el 15 de noviembre de 1994 de una finca inscrita enel Registro de la Propiedad número uno de Soria con el número 2000187... que había sido adquirida por los citados".

En nueva diligencia de constancia de hechos (folio 4 del expediente) advierten los propios interesados que no están de acuerdo conla calificación como venta de la operación, sino que consideran que se trata de una permuta y por lo tanto no dan su conformidad al acta levantada por el funcionario actuante.

En el mencionado acta de disconformidad, obrante al folio 5 del expediente, se advierte que modifica determinados datos declarados, en concreto "Por incrementos de patrimonio irregulares 5.826.531 pesetas, derivados de la venta de un bien inmueble...", consignando seguidamente un valor de transmisión y un valor de adquisición. Existe un nuevo informe ampliatorio del acta de disconformidad (folio 8 del expediente), en el que se advierte expresamente que la transmisión se realizó por venta. Sin embargo, los propios interesados tal y como se advierte en el mencionado informe ampliatorio expusieron que "acerca de esa transmisión, han expuesto los obligados tributarios que, por haberse pactado la entrega, al finalizarse la construcción de pisos en pago de la valoración dada a la citada finca, la operación debe contemplarse...

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