STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Enero de 2002
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2002:912 |
Número de Recurso | 1396/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 131 RECURSO NÚM. 1396-99 PROCURADORA DÑA. ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA Ilmos. Sres.
Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonla de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 23 de Enero de 2002.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1396-99, interpuesto por DÑA. Edurne , representado por la procuradora Dña. ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10-2-1999 reclamación núm. 28/06645/97 interpuesta por el concepto de RENTA PERSONAS FÍSICAS habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22-1-2002 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de febrero de 1.999 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28/06645/97 deducida contra liquidación provisional paralela practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio de 1.995 y cuantía de 147.404 pesetas. La indicada liquidación provisional rechaza la elevación al íntegro que efectuó el contribuyente, por el tributo y ejercicio indicados, en su condición de residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país. El acto recurrido sostiene que la Embajada de Estados Unidos en España no está sometida a la legislación fiscal nacional, siendo aplicable el art. 60, Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social por su Disposición Adicional Undécima, por lo que no viene obligada a practicar las retenciones que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 98.1 de la Ley 18/1991, solicitando que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, la nulidad de la resolución recurrida.
La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 6 de Junio de 1991 aplicable al...
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...están sometidos a la obligación de retener respecto de las rentas que abonen, procediendo en su caso la elevación al íntegro. STSJ Madrid de 23-1-02. En el mismo sentido STSJ Madrid del Fundamento jurídico 5º: “los Estados extranjeros en cuanto actúen en España están sometidos plenamente al......