STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Junio de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:1853
Número de Recurso1861/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1861/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 26.06.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1150 En el Recurso de Suplicación número 1861/01, interpuesto por Dª. María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 15 de marzo de 2001, en los autos número 705/00, sobre reclamación por prestaciones, siendo recurrido por: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María en su nombre y en el de sus hijos Doña Esperanza y Don Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. María estaba casada con D. Jose Carlos , siendo padres de dos hijos Esperanza y Ildefonso , en la actualidad menores de edad. SEGUNDO.- El esposo de la demandante, con DNI NUM000 , nacido el 5.9.64, estaba afiliado a la Seguridad Social con numero NUM001 y de alta en el Régimen General cuando falleció el 1.5.00 por causa de un mesotelioma tipo epitelial puro ínfiltrante maligno, de localización torácica. Dicho padecimiento le fue diagnosticado a finales del año anterior (Noviembre 99) y tiene relación directa con el contacto con asbestos. A mediados de 1999 el esposo de la demandante había entrado en contacto con asbestos al realizar obras en las paredes de un antiguo horno familiar de cerámica. TERCERO.- El esposo de la demandante trabajaba desde 4.3.99 para la empresa A.S. Maquinaria Agrícola S.L., dedicada a la venta de maquinaria agrícola y con centro de trabajo en Talayuela (Cáceres). Su categoría era de Jefe Administrativo. El C. Colectivo de Industrias Siderometalurgicas de Cáceres establece para los trabajadores la percepción de 3 gratificaciones extraordinarias: dos pagas extras en Julio y Diciembre y una paga de participación en beneficios a abonar en Marzo, todas ellas en una cuantía de 30 días de salario base y antigüedad. CUARTO.- Desde el 4.3.99 hasta la fecha de su fallecimiento la base de cotización mensual del esposo de la demandante ascendía a 201.000 pesetas, salvo Marzo de 1999 (186.000 pesetas) y Diciembre de 1999 (192.000 pesetas). Ha cotizado para la Seguridad Social 494 dias, 425 cotizados por trabajados y 69 asimilados por pagas extras. Antes del 4.3.99 el esposo de la demandante no había trabajado ni cotizado a la Seguridad Social. QUINTO.- La demandante solicito las pensiones de viudedad y orfandad el 22.5.00 recayendo resoluciones del INSS de 14.6.00 y 20.6.00 por las que se denegaban las prestaciones por no reunir el periodo de carencia necesario.

Frente a dichas resoluciones la demandante interpuso reclamación previa el 20.7.00 que fue desestimada por resolución de 11.8.00.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso no fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora en solicitud de prestaciones de viudedad y orfandad, al entender el juzgador que el causante no reunia el periodo de carencia (500 días), se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L. se denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo se denuncia infracción del art. 115 de la LGSS. La cuestión que se plantea en si en el caso de autos el fallecimiento del esposo de la actora fue debido a enfermedad común, como entiende el juzgador de instancia, o a accidente no laboral como pretenda la recurrente, pues existe un problema de carencia. Esta Sala entiende que el fallecimiento fue debido a enfermedad común y no a accidente no laboral y ello en aplicación de la doctrina del TS establecida en su sentencia de 30.4.01 (Rº

2575/00) en la que en el F.D.nº 3 se dice textualmente: "El recurso denuncia la infracción del art. 117.1. en relación con el art. 124.4, de la LSS 1994. más el art. 41 de la Constitución. El primero (art. 117.1) considera accidente no labo-ral «el que. conforme a lo establecido en el art. 115. no tenia el carácter de accidente de trabajo». Sostienes. en definitiva. que si el infarto de mio-cardio es accidente de trabajo conforme al art. 115. cuando viene desencadenado por el trabajo. también debe considerarse como accidente no laboral cuando se produce como consecuencia de un esfuerzo extraño al trabajo. y en consecuencia la exigencia de un periodo de cotización en este caso. vulnera lo dispuesto en el art. 124.4 y el derecho a las prestaciones de Seguridad Social que reconoce cl precepto. Esta argumentación no puede aceptarse.

porque ni la remisión del art. 117.1 de la LSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115. ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre cl accidente de trabajo y el acci-dente no laboral. llax' que subrayar que el...

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