STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6092
Número de Recurso7556/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7556/1999 RECURRENTE: Sergio ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1489/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, catorce de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7556/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Sergio , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Pontevedra, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , representado por el procurador don JULIO LÓPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado don ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, contra Acuerdo de 18/12/1998 estimando parcialmente la reclamación número 36/2409/1996 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Pontevedra sobre liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 8.026,49 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día quince de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 1998, estimatoria parcialmente de la reclamación económico- administrativa n° 36/2409/96, que formulara el aquí demandante contra sendos acuerdos de la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la AEAT, relativos a liquidaciones practicadas por el concepto de IRPF de los ejercicios 1991,1992, 1993 y 1994, debiendo significarse que el acuerdo impugnado anuló la liquidación correspondiente al ejercicio 1.991.

    El demandante formula los siguientes motivos de impugnación:

    1. nulidad de las liquidaciones provisionales por falta de motivación.

    2. vulneración de los arts. 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley 18/1991 y 7 de la Ley 19/1991, y consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica c) vulneración de los principios establecidos en la reforma tributaria operada por la Ley 18/1991, en concreto el de interpretación de las normas tributarias del modo mas favorable para el administrado.

    3. vulneración del principio de igualdad.

    4. vulneración del derecho de defensa.

  2. Falta de motivación.

    Fundamenta el demandante este motivo en el siguiente alegato: Que la Administración tributaria en ningún momento manifestara las razones por las que procedía dividir los ingresos y gastos por la adquisición de la vivienda familiar, limitándose a girar las liquidaciones paralelas con una serie de cálculos sin dar razón de donde se obtenían.

    Acierta el acuerdo impugnado cuando expresa que los arts. 121.2 y 123 de la LGT otorgan a la Administración tributaria la facultad de dictar liquidaciones provisionales de oficio con la amplitud que allí se expresa y ello tras unas actuaciones de comprobación abreviada, ya sea rectificando los errores materiales o aritméticos o modificando la autoliquidación al comprobar la existencia de elementos del hecho imponible que no hubieran sido declarados o erróneamente declarados, o de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y ello a la vista de los elementos de prueba que obren en su poder, de los propios datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes presentados o requeridos al efecto, y ello siempre dando inexcusable cumplimiento a la exigencia de motivación que preconiza el art. 124 de la misma Ley, y en concreto, la explicitación de los hechos o elementos que supusieron aumento o modificación de la base imponible.

    Pues bien, en el presente caso, al margen de que el modelo oficial de liquidación provisional constata las diferencias habidas resultantes del contraste de los datos declarados por el contribuyente con los datos calculados vía gestión tributaria, aún considerando que dicha constatación resultase insuficiente para una toma de conocimiento puntual por el contribuyente del sentido o causa de la regularización tributaria que dichas liquidaciones expresaban, es lo cierto que dichas liquidaciones provisionales fueron integradas con documento anexo en los que la Administración explicaba al contribuyente las diferencias encontradas en las declaraciones de los distintos...

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