STSJ Comunidad de Madrid 379, 14 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2006:379
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución379
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL MADRID Apelación Ley del Jurado 28/05 Apelantes : Carlos José , Benito y M.M.T. Seguros.

Apelado : Ministerio Fiscal, Simón , María Teresa y Bruno .

Sección 4ª Audiencia Provincial de Madrid Rollo 6/2004 Juzgado 12 de Madrid Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2003 En Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 1/06 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Alejandro María Benito López,de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2003 seguido ante el tribunal del jurado por delito de omisión del deber de socorro y otro de lesiones por imprudencia grave, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , contra los acusados Carlos José , Jesús , Benito e Luis Pedro , todos ellos en libertad provisional por ésta causa, de la que no estuvieron privados en ningún momento, la Mutua Madrileña de Taxis como responsable civil directa y Simón como responsable civil subsidiario; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes principales, los acusados Carlos José , representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia y defendido por el Letrado D. Daniel Vigo Prevost, y Benito , representado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia y defendido por el letrado D. Ricardo Calderón Arquero, y la Mutua Madrileña de Taxis, representada por la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra y defendida por el Letrado D. Julio Ortiz Ortiz; y, como apelados, la acusación particular ejercitada por Dª

María Teresa y D. Bruno ,representados ambos por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban y defendidos, respectívamente, por los Letrados D. Oscar Vos Benítez y Dª Nuria Martín Ballesteros, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por la Iltma. Sra. Dª Cristina Toro Ariza. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio del 2005, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Alejandro María Benito López, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 3,50 horas del día 27 de enero de 2002, el acusado Carlos José

, mayor de edad y sin antecdentes penales, conducía el Mitsubishi Montero matrícula Y-....-EN , propiedad de Simón y asegurado en Mutua Madrileña de Taxis, por la calle Velázquez de Madrid, acompañado por los también acusados Benito , Luis Pedro y Jesús , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto el último que tiene antecedentes penales no computables, cuando al llegar al cruce con la calle Joaquín Costa, con desprecio a las más básicas normas de la circulación, al ir a gran velocidad y saltarse el semáforo en rojo que le afectaba, colisionó frontalmente contra el lateral derecho del Renault Megane, matrícula PE-....-EP , propiedad de Mariano , conducido correctamente por Bruno , acompañado por María Teresa , quien quedó atrapada en el interior del vehículo.

Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados:

María Teresa , quien curó, tras diversas asistencias médicas y tratamiento ortopédico y rehabilitador, a los 430 días, de los cuales 11 fueron hospitalarios y el resto impeditivos, quedándole como secuelas: síndrome cervical postraumático con cervicalgia; algias pélvicas, con posibilidad futura de estrechamiento del canal pélvico; algias dorsolumbares; consolidación viciosa de última costilla derecha; callo hipertrófico de clavícula derecha; callo óseo en cara interna del pulgar de la mano derecha; y síndrome depresivo postraumático (cefaleas, irritabilidad, distímias, alteraciones de concentración y atención, con miedo a los vehículos).

Bruno , quien sanó, además de la primera asistencia, con tratamiento traumatológico, ortopédico y rehabilitador, a los 60 días, todos los cuáles estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Jesús , quien curó, además de la primera asistencia, con tratamiento traumatológico, ortopédico y rehabilitador, a los 180 días, de los cuales 150 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El Renault sufrió desperfectos que determinaron su condición de siniestro total, siendo indemnizado su propietario por su aseguradora, Winterthur, S.A. de Seguros Generales, quien a su vez se ha retirado del procedimiento ante la oferta de Mutua Madrileña de Taxis de resarcirle dicho pago y los gastos de traslados y atención médica de Bruno y María Teresa .

SEGUNDO

Carlos José , Jesús , Benito e Luis Pedro , pese a ser conscientes de la violencia del impacto, y por consiguiente de la alta probabilidad de que los ocupantes del Renault estuvieran heridos, se marcharon del lugar, antes de que tuvieran constancia de que eran auxiliados por otra u otras personas, desentendiéndose de aquellos, a pesar de poderlos ayudar sin peligro para ellos".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados:

Carlos José , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones y otro delito de omisión del deber de socorro ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de noventa y seis días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y privación por tres años del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por los delitos de imprudencia, y ocho mese de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y ocho meses de multa, con una cuota diaria de sesis euros, por el delito de omisión, y al pago de 2/5 partes de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.

A que indemnice a María Teresa en 20.450,41 euros por lesiones y 72.592,36 euros por secuelas, y a Bruno en 2.836,80 euros por lesiones y 5,46 euros por gastos de farmacia; con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña de Taxis, y la subsidiaria de Simón .

Se impone a la citada aseguradora el interés por mora del 20% anual desde el 27 de enero de 2002 al 8 de septiembre de 2004, ambos inclusive.

Jesús , Benito e Luis Pedro , como responsables en concepto de autores de un delito de omisión del deber de socorro, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y al pago, a cada uno de ellos, de 1/5 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación del acusado Carlos José , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente,se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante que la mencionada sentencia no era ajustada a derecho, fundando el recurso en las siguientes alegaciones:

Primera

Al amparo del art° 846-bis.c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº 152.1.1º y del artº 152.2 del Código Penal vigente en el momento en el que se produjeron las lesiones (27 de enero de 2002), todo ello referido a la determinación de la pena impuesta al recurrente.

Estimaba en sus alegaciones, de forma resumida y pese a la estimación referida a dicha aplicación indebida de preceptos penales de carácter sustantivo, que los hechos podían ser constitutivos de una falta de imprudencia leve tal y como ya se indicó en su momento, discrepando de la imposición de las penas en la magnitud decretada puesto que la velocidad a la que circulaba el acusado era de unos 60 kilómetros por hora sin que pueda llevar a error el hecho de que el conductor sobrepasara efectívamente el semáforo en fase roja, no siendo consciente de ello. Las lesiones causadas sólo fueron realmente importantes en cuanto a una de las personas afectadas, pudiéndose calificar sólamente de leves respecto de las otras dos. Las lesiones provocadas no se deben únicamente al hecho de de rebasar un semáforo en fase roja ni a una velocidad reconocida de 60 Kms/h sino al hecho de conducir un vehículo con una carrocería muy característica que provocó una clara aparatosidad.

Se observaba, añadía, una clara contradicción o una escasa uniformidad de criterio en tanto que para el delito de omisión del deber de socorro si se tuvo en consideración que en gran medida el comportamiento del acusado se debió en gran medida a la inexperiencia propia de la juventud, criterio subjetivo que no se tuvo en cuenta para ponderar la sanción aplicada a la imprudencia apreciada, siendo excesiva la pena dictada por ello mismo, sobre todo en atención a las muestras de arrepentimiento del acusado en su declaración y al concedérsele el...

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