STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4784
Número de Recurso639/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 639/00 N.I.G. 48.04.4-99/005249 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIEZ de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funcines, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia y DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Emilia frente a FOGASA y DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª Emilia prestó servicios por cuenta del Departamento de Educacion del Gobierno Vasco con antiguedad de 8-2-99, categoría profesional de personal de cocina y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 202.050 pesetas.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentalizó en contrato de trabajo de duracion determinada en su modalidad de interinidad que tenía por objeto la sustitucion de la ausencia motivada por ILT de la trabajadora Dª Ariadna , estableciéndose en su cláusula 9ª que la reincorporacion del trabajador sustituido daría lugar a la extinción contratual.

TERCERO

Con anterioridad, la trabajadora había prestado servicios con solución de continuidad por cuenta del Gobierno Vasco durante los periodos de tiempo que se detallan en el documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Dª Ariadna permaneció en situación de baja por IT derivada de enfermedad comùn del 6-2-99 al 14-6-99, fecha en que fue dada de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

QUINTO

La actora, tras el 14-6-99 continuó prestando servicios por cuenta del Departamento de Educaciòn, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco hasta el 30-6-99, fecha de finalización del curso escolar.

SEXTO

El día 20-7-99 la empleadora pública demandada tramitó la baja en la SS de la Sra. Emilia con efectos al 14-6-99.

SEPTIMO

El día 29-7-99 la actora acudió a la Delegación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco al objeto de solicitar la documentación necesaria para tramitar la baja por maternidad, informándosele de que la trabajadora a la que sustituía estaba de alta desde el 14-6-99. Al dia siguiente la demndante comprobó en la TGSS que había sido dada de baja el 14- 6-99.

OCTAVO

La trabajadora sustituida no se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica.

NOVENO

Con posterioridad, la actora ha vuelto a ser contratada por el Gobierno Vasco en virtud de contrato de interinidad para sustituir nuevamente a Dª Ariadna en situación de baja por IT.

DECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

Con fecha 6-8-99 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Emilia contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación dle Gobierno Vasco y Fogasa, en cuanto a la pretension articulada con carácter subsidiario, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél o a abonarle una indemnización de 144.802 pesetas, con satisfacción, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-07-99), hasta la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 6.735 pesetas dia, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación (con deducción de los periodos en que la trabajadora hubiese percibido el subsidio por maternidad), con obligación de mantener en alta en la Seguridad Social al trabajador durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Dª Emilia y GOBIERNO VASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sentencia de instancia la pretensión de la parte actora, declarando el despido improcedente efectuado por la demandada.

Frente a dicha Resolución, recurren en suplicación ambas partes, de una parte la actora oponiéndose a la antigüedad y en consecuencia, a la indemnización reconocida y, de otra, el Gobierno Vasco atacando la improcedencia del despido declarado por el Juzgador.

SEGUNDO

Con carácter previo deben exponerse sucintamente los presupuestos fácticos que centran el núcleo del debate:

l.- La actora prestó servicios como personal de cocina para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco desde el 8.2.99 (la antigüedad es un hecho controvertido que se impugna en el recurso de la demandante).

  1. - Se suscribió un contrato de interinidad para sustituir a Ariadna de baja por incapacidad temporal.

  2. - Antes del 8.2.99 la actora trabajó también para el Gobierno Vasco por diversos periodos de tiempo (hecho probado tercero).

  3. - El l4.6.99 la sustituida Ariadna fue dada de alta continuando la actora prestando servicios hasta el 30.6.99 en que acabó el curso escolar, no siendo dada de baja hasta el 20.7.99 con efectos l4.6.99.

  4. - El 29.7.99 la actora cuando intentó tramitar su baja por maternidad fue informada de que ya estaba de baja desde el l4.6.99.

  5. - La trabajadora sustituida no se reincorporó al trabajo tras el alta médica.

TERCERO

Procede, en primer lugar entrar a conocer del recurso de la demandante en tanto que contiene revisiones fácticas, siendo congruente por evidentes razones de carácter procesal conformar en primer lugar al relato fáctico definitivo.

CUARTO

Analizando el recurso interpuesto por la representación de la parte actora, el mismo se articula en tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del art. l9l.b de la Ley de Procedimiento laboral, al objeto de revisar la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, y el último con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

El primer motivo de...

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