STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:6489
Número de Recurso2473/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2473/98 SGP ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2473/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Erica en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 56/98 sentencia con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 23.1.95, se reconoció a la actora pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano Venezolano de Seguridad Social en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 54.956 pesetas, el porcentaje del 86%, y un factor prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española del 39,20%, 649 pesetas de mejoras y 39 pts de complemento a mínimo, siendo el líquido mensual de 19.216 pesetas y con efectos económicos del 3.11.93./ SEGUNDO.- En tecla 26.1 1.97 solicitó que la pensión de jubilación fuese revalorizada en base a los Decretos de revalorización de pensiones, petición que fue desestimada por Resolución de 22.12.97./

TERCERO

La actora no percibe pensión alguna con cargo a la Seguridad Social Venezolana".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la actora la pensión de jubilación reconocida en cuantía de veintiuna mil ochenta y nueve pesetas de pensión inicial y veintiséis mil doscientas setenta y una pesetas de complemento a mínimos, con efectos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoce a la actora prestación de jubilación estimando la demanda interpuesta por la actora contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., declaro su derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios, en cuantía de 21.089.- pesetas de pensión inicial y 26.271.- pesetas mensuales de complementos a mínimos mientras no perciba una pensión de Venezuela con efectos del 17 de noviembre de 1993 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan condenando a las demandadas a que le abonen la misma.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las entidades gestoras, articulando el recurso sobre dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión láctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretenden las recurrentes la revisión de HDP. en concreto pretenden la Supresión del HDP 3 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "La actora percibe pensión en aplicación del convenio Hispano, sin que Venezuela haya emitido aun resolución sobre su pensión". Pretensión revisora que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 3,10 y 12 de los autos. La Adición pretendida no puede prosperar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR