STSJ Asturias , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2004:5639
Número de Recurso352/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01223/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 352/04 RECURRENTE : ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DE L COLEGIO DE LA ASUNCIÓN DE GI JÓN PROCURADOR : SR. COBIAN GIL-DELGADO RECURRIDO : PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA MINISTERIO FISCAL SENTENCIA NÚM. 1223/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número DERECHOS FUNDAMENTALES 352/2004 , interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil - Delgado , en nombre y representación de ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DE LA ASUNCION DE GIJON, con la dirección del Letrado don Ignacio Manso

Platero, contra Resolución de 7 de mayo de 2004 dictada por la Consejería de Educación y ciencia del Princi pado de Asturias mediante la que se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docent es no universitarios públicos y privados . Estando el Principado de Asturias representado por el Letrado de su Servicio Jurídico y siendo parte el Ministerio Fiscal .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 6 DE JULIO DE 2004 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria de la pretensión, por la que en garant ía de los derechos fundamentales que asisten a la recurrente al amparo de los artículos 2 7 y 14 de la Constitución Española , se declare que la Resolución de 7 de mayo de 2004 dictada por la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, e n cuyos anexos se determina la delimitación de las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, no es ajustada a derecho por vulnerar los derechos fundamentales citados susceptibles de protecci ón y especialmente el de libre elección de centro y el derecho a la educación, en lo que se refiere a la zonificación establecida para el Colegio de la Asunción, y en consecuencia en la Sentencia que n s u día se dicte se acuerde: La n ulidad parcial de la resolución impugnada en lo atinente a las áreas de influencia y limítrofes determinadas para el colegio de la Asunción de Gijón. Atribuya al colegio de la Asunción las zonas señaladas como 1.1, 1.2, 2.1, 2.2 y 2.3 como áreas de influencia y las zonas s eñaladas como 3.1, 3.2, 3.3 y 6.2 en concepto de áreas limítrofes, del nuevo "mapa escolar" establecido pro la resolución impugnada y subsidiariamente se mantenga la eficacia de la ord enación del Mapa Escolar que venía estando vigente hasta que se dictó la resolución impugnada y que dividía a Gijón, en zona este y zona oeste, y se declare el estableci miento de un régimen transitorio en la resolución imp u gnada que p e rmita, durante los próximos años que las famil i a s que obtuvieron puntuación por el criterio de "Proximida d domiciliaría al Centro" siga computándoseles como área de influencia la que existía hasta el mome nto de dictarse la nueva normat iva sobre admisión de alumnado dictada por la Consejería de Educación. Se acuerde la anulación de las actuaciones que se hubieran reali zado hasta ahora y en consecuencia, se acuerde el inicio de nuevo proceso de admisión, con establecimiento del calendario oportuno para ello . Y en definitiva, estimándose todas, o algunas de la s vulneraciones expresadas se declare parcialmente nula la resoluci ón impugnada en los aspectos antes citados por vulnerar nuestros derechos funda mentales. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso i nterpuesto y se confirme la Resolución de y de mayo de 2004 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros d ocentes no universitarios públicos y privados del Principado de Asturias por se la misma plenamente conforme a Der echo, con pronunciamiento respecto alas costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Conferido traslado al Ministerio Fiscal evacuó el trámite interesando la desestimación el recurso por entender que, en principio, no aparece acreditado que se hayan vulnerado los derechos fundamentales pretendidos por la parte dem a ndante, sin perjuicio de que de la prueba que aporten las parte s resulte acreditado otro extremo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2004 , en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 7 de mayo de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, mediante la cual se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados, con la pretensión que se declare que la que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por vulnerar los derechos fundamentales al amparo de los artículos 27 y 14 de la Constitución Española , susceptibles de protección y especialmente el de libre elección de centro y el derecho a la educación, en lo que se refiere a la zonificación establecida para el Colegio de la Asunción.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la pretensión ejercitada y la problemática que encierra, conviene delimitar sus términos en tanto la resolución impugnada constituye en desarrollo final y la aplicación concreta al Colegio La Asunción de Gijón del deber que el artículo 72 de Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , impone a las Administraciones educativas para que realicen la adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garanticen la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro, por cuanto esta disposición y la contenida en la Disposición Adicional quinta relativa a la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes, son desarrolladas por la Administración educativa demandada en ejercicio de sus competencias, dictando el Decreto 24/2004, de 25 de marzo , por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, y la Resolución de 7 de abril de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se aprueban las bases que regulan el procedimiento de admisión de alumnado en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias para el curso 2004-2005.

Las normas anteriores que constituyen el origen y causa de la presente como se explícita en sus respectivos preámbulos al recoger los antecedentes de hecho, establecen que la proximidad al domicilio será uno de los requisitos a través de los cuales se ordena la admisión de alumnos en caso de insuficiencia de puestos escolares y que para su aplicación en el proceso de admisión deviene obligatorio para la citada Consejería acometer la zonificación o áreas de influencia, bases que han sido impugnadas ante esta Sala por el procedimiento especial y por diferentes partes afectadas.

Esta conexión y dependencia material entre las citadas disposiciones determina que el presente recurso debe limitarse necesariamente al enjuiciamiento de la zonificación concreta operada en la resolución recurrida y los efectos que ha producido en la Asociación de Padres recurrente como parte legitimada con un interés diferente al de los propios centros, sin examinar la conformidad o disconformidad a derecho de los criterios de admisión por ajustarse o no a los prioritarios establecidos en la Ley Orgánica de Calidad de la Enseñanza para hacer factibles los derechos hoy cuestionados.

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