STSJ Andalucía , 7 de Octubre de 2002

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:13580
Número de Recurso291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 291/02 JUZGADO: Granada, 1 SENTENCIA NÚM. 696 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dña. Mª Luisa Martín Morales

En la Ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 291/02 dimanante del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales núm. 119/02, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante Dña. Rosa , representada por la Abogada Dña. Ana M° Abad González y partes apeladas el Ayuntamiento de Granada , en cuya representación interviene D. Jose Enrique y en cuya defensa interviene el Letrado D. Luis García-Trevijano Rodríguez; y la Asociación Hogar 20, representada por la Procuradora Dña. M° Fidel Castillo Funes, y asistida jurídicamente por el Abogado D. José Luis Ruiz Travesi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 24-4-02 , por el que se declaró inadmisible el recurso interpuesto para la protección de los derechos fundamentales, al estimarse inadecuado este procedimiento; interponiendose frente a dicha resolución judicial recurso de apelación dentro de plazo, el 20-5-02.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas sendos escritos de impugnación de dicho recurso, mediante escritos de 7 y 17 de junio de 2002.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Granada en fecha de 24-4-02 , por el que se declaró inadmisible el recurso interpuesto para la protección de los derechos fundamentales, al estimarse inadecuado este procedimiento.

SEGUNDO

La parte apelante fundamento su recurso en los siguientes criterios:

  1. - No puede hablarse de una fundamentación vaga y excesivamente amplia del contenido de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, puesto que la recurrente procedió en su escrito de interposición del recurso especial para la protección de los derechos fundamentales, a identificar con detalle los preceptos constitucionales que se entendían infringidos con la actuación administrativa, aludiendo concretamente a los arts. 15, 20, 39.4 CE en relación con el art. 10.2 del Texto Constitucional ; correspondiendo al escrito de la demanda una mayor concreción de los razonamientos jurídicos que sostenten esta tesis.

  2. - Sí existe vulneración de los derechos fundamentales aludidos con la actuación administrativa impugnada, siendo adecuado el procedimiento elegido.

Frente a ello las partes apeladas se opusieron, interesando se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto, al considerar que el auto declarando la inadecuación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, fue ajustado a derecho.

TERCERO

La cuestión litigiosa se circunscribe, pues, a determinar si concurre alguno de los supuestos que, conforme al artículo 117 de la nueva Ley de la Jurisdicción , pueden provocar la inadmisión del procedimiento especial incoado.

Aunque no resulta fácil adivinarlo (y ello es producto de la diversidad de conceptos que el legislador ha empleado para referirse a ese trámite, pues habla de inadmisión del recurso - art. 116.3 -, inadmisión del procedimiento e inadecuación del mismo - art. 117 -) la exégesis de dichos preceptos conducen a la Sala a la conclusión de que dicha inadmisión procedimental será posible, o bien cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51 , y que son de inadmisión del recurso contencioso-administrativo en general, o bien cuando se aprecie con claridad que el cauce procedimental elegido es inadecuado por pretenderse el amparo judicial de un derecho fundamental no...

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