STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Junio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:7040
Número de Recurso2717/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2717/96 SENTENCIA N° 512 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela.

En la Villa de Madrid a primero de Junio del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.717 de 1996, interpuesto por la entidad «CASVIL S.L.» asistida y representada por el Letrado Don Salvador López Tapia contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 23 de Julio de 1.997 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama Policía Municipal Tráfico e Infraestructura, de fecha 24 de Junio de 1.996 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 de pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 19 de Abril de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria por la que se anulara y dejara sin efecto los actos de fecha 24 de Junio de 1.996 del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid y de 23 de Julio de 1.997 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 21 de Octubre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó, suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 30 de mayo de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad "CASVIL S.L.» interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 23 de Julio de 1.997 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama Policía Municipal Tráfico e Infraestructura, de fecha 24 de Junio de 1.996 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 de pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público, en concreto por permanecer abierto el establecimiento «Cafetería "Baffi"»

de su titularidad a las 4,40 horas del día 23 de Abril de 1.996 lo que se consideró lo que se consideró infracción leve del artículo 26, apartado e) de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de Febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos que son en síntesis: 1°)

Incompetencia del organo que impone la sanción, y nulidad del acto por delegación de la firma 2)

vulneración del principio de presunción de inocencia 3°) Vulneración del derecho a la defensa, al vulnerarse el derecho a conocer los términos de la acusación, al no existir trámite de audiencia ni notificarse la propuesta de resolución y 4) Vulneración del principio de congruencia.

TERCERO

Entiende el recurrente que la Resolución impugnada, es nula al amparo del articulo 62 apartado 1° Letra b) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entenderla dictada por órgano manifiestamente incompetente, entendiendo que se infringe el principio de legalidad al carecer el 2° Teniente alcalde del Ayuntamiento de Madrid de potestad sancionadora. Dichas alegaciones han de ser rechazadas como ya hemos señalado 29 la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana establece que en los supuestos de infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26 , competencia a los Alcaldes previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa de hasta 1.000.000 de pesetas en los municipios de mas de 500.000 habitantes. Es cierto que el artículo 127 de la Ley Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en su número 2 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto mas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.998 , dictada en interés de Ley entiende que en el ámbito local es posible dicha delegación al no haber derogado la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, afirmando dicha resolución que "es bien cierto, que una interpretación y aplicación de las normas implicadas, realizada a partir de la letra de los artículos 127 de la Ley 30/92 y 21 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/90, 2 de marzo , aisladamente consideradas, lleva ciertamente a estimar la existencia de un conflicto de normas, por la contradicción o incompatibilidad, entre lo que una y otra disponen, pues, mientras el articulo 127 citado , no permite a los Alcaldes delegar la potestad sancionadora que en materia de infracciones de tráfico, tienen atribuida, articulo 68 citado , por contra el articulo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local , autoriza a los Alcaldes, la delegación de sus potestades sancionadoras. Ahora bien, como ese conflicto y contradicción entre dos normas vigentes, a) no ha sido advertido por la Ley posterior, ni por tanto expresamente resuelto; b) se produce entre dos leyes básicas, una la Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la otra, la Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública, y c) está incluso en contra del deseo expresado por la Ley que lo posibilita, pues la Ley 30/92, en su Exposición de Motivos, apartado 1 , tiene presente el régimen jurídico establecido como básico para la Administración Local, reconoce que no hay ninguna dificultad de adaptación entre ese y la nueva Ley, y precisa que ello no exige modificaciones especificas, es claro que, por ello y por ser el Ordenamiento un todo, hay que profundizar en el análisis de la cuestión, como interesa la Administración recurrente, a fin de compatibilizar, si es posible una y otra norma y no quedarse en la solución que la letra del articulo, aisladamente considerado permite. En este análisis, es preciso, destacar la contradicción al menos aparente que existe entre la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 y la letra de su articulo 127 , cuando se trata del ejercicio de las potestades sancionadoras de los Alcaldes, pues según la primera, para la vigencia y aplicación de la Ley, no era preciso modificar la Ley de Bases de Régimen Local, y sin embargo la aplicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR