STSJ Navarra , 28 de Abril de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:849
Número de Recurso34/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a veintiocho de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

34/00, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 82/99 interpuesto contra acuerdo del Concejo de Echávarri (Valle de Allín-Navarra) de fecha 3-11-99 , desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente., y siendo partes como apelante Dª Cecilia representada por el procurador Sr. Beunza y defendido por el letrado Sr. de la Parra, y como apelado el Tribunal Administrativo de Navarra representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de diciembre de 1.999 se dictó la Sentencia nº 60 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona que declara "Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Cecilia , contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 23 de septiembre de 1999 , que desestima la liquidación girada por el Ayuntamiento de Pamplona en fecha 11 de enero de 1.999, sobre impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y todo ello sin pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, oponiendose las demandadas a su admisibilidad sobre cuya cuestión formuló alegaciones los apelantes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25-4-00.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 81-2 letra d) de la LJCA serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales y este precepto sin duda es el que ha determinado la admisión de la apelación por parte del Juzgado de lo Contencioso, ya que por razón de la cuantía (174.938 pesetas) el recurso sería inadmisible (artículo 81-1 a LJCA).

El Ayuntamiento demandado ha opuesto la inadmisibilidad del recurso porque entiende que no se ha fundado en la impugnación del articulo 87 de la norma sobre Reforma de las Haciendas Locales , sino en la indebida aplicación de esta norma.

Si fuera así la sentencia recurrida habría sido incongruente con los motivos del recurso, y no lo ha sido porque el recurso se ha fundado, entre otros motivos, en la nulidad del precepto antes citado, no en vano en el Fundamento Jurídico IV del escrito de formalización se reproducen algunos de los razonamientos de la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 que en un supuesto similar declaró la nulidad del artículo 87 de la NRHL , y la validez de esta disposición y su aplicación al caso es las ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Por lo tanto la resolución del recurso en la instancia ha pasado por la aplicación de dicha norma previa declaración de su validez, con lo que la cuestión no se ha contraído a determinar cúal era la norma aplicable entre dos (la antes citada y la Ley Foral 2/1995), supuestamente validas o sin poner en duda su validez, pues como decimos se alegó expresamente la nulidad de la primera.

Dicho lo anterior hay que ver si aquella norma de cuya aplicación depende el resultado del recurso tiene el carácter de disposición general (en este caso y conforme al principio procesal citado sería admisible la apelación)o rango de Ley o equivalente al de Ley supuesto este último en que no...

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