STSJ Andalucía 6/2003, 7 de Febrero de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:2037
Número de Recurso46/2002
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 6

ILTMO. SR. PRESIDENTE..............) D. JERONIMO GARVIN OJEDA...........) ILTMOS.

SRES. MAGISTRADOS..........) D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............) D. JOSE CANO BARRERO...............) En la ciudad de

Granada a siete de febrero de dos mil tres.

Apelación penal 46/02

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -rollo número 3/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Andújar -causa número 1/01-, por un delito de homicidio, del que venía acusado Don Raúl , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Alcalá la Real y vecino de Andújar, nacido el día 22 de Marzo de 1956, hijo de Manuel y de Julieta , con instrucción y sin antecedentes penales, representado, en la instancia y en esta apelación, por las Procuradoras Doña Dulcenombre Gutiérrez Gómez y Doña María Paz García de la Serrana Ruíz y defendido en ambas instancias por el Letrado Don José Luis Navarro Pérez, sin que conste acreditada hasta el momento la solvencia o insolvencia del acusado, que se encuentra en prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 10 de Diciembre de 2000, cuya medida fue prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta por auto de la Magistrada Presidente de 5 de Diciembre de 2002. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Andújar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Doña Lourdes Molina Romero, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual ambas partes, modificando las provisionales, formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos de los que era responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la atenuante 40 de su artículo 21, eran constitutivos de un delito de homicidio de su artículo 138, solicitó se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas, sin formular petición alguna en cuanto a la responsabilidad civil.

La defensa del acusado, solicitando en primer lugar su libre absolución, consideró alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, solicitando la pena de un año de prisión, o, tambien alternativamente y si se estimaba existente el delito de homicidio, concurriría la eximente de legítima defensa y, en todo caso, las atenuantes 40 y 50 del artículo 21 del Código Penal, solicitando la pena de cinco años de prisión o la libre absolución por la legítima defensa.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en las peticiones de las penas que tenía formuladas, aunque solicitando como accesoria la inhabilitación absoluta, la defensa del acusado se ratificó en sus anteriores peticiones.

Tercero

Con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos la Iltma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""El día 10 de Diciembre de 2000, sobre las 1'30 horas, el acusado Raúl , se encontraba en su domicilio familiar situado en el piso NUM001 NUM002 del bloque n NUM003 , escalera NUM004 , del Sector Huelva de Andújar, viendo la televisión. En ese momento llegaron su hijo Eugenio , conocido como " Zapatones " la compañera sentimental de éste, Carla , su esposa Margarita , y su hermana Margarita , los que venían en el coche propiedad del padre, y entraron en la casa. Surgió una disputa entre padre e hijo, tras recriminarle aquel haberse llevado el coche sin su permiso. En el curso de la misma Eugenio sacó una navaja que llevaba en la cintura, de 20 cms de longitud de hoja, una anchura de 2'8 cms. y la abrió, midiendo abierta 42 cms., dirigiéndola contra el acusado, al tiempo que le decía a éste que le iba a cortar el cuello. El acusado le dio a su oponente un golpe en el brazo, lo que provocó que el arma cayera al suelo, cogiéndola el acusado le asestó a su hijo una puñalada mortal en la zona inguinal del muslo izquierdo, en dirección oblicua, ligeramente ascendente, de izquierda a derecha y de delante atrás, con un trayecto de unos 10 cms. de longitud y 4'5 cms. de profundidad, que afectó la vena y arteria femorales. Lo que determinó la muerte de Eugenio cuando fue trasladado al Hospital"".

""Tras los hechos el acusado llamó por teléfono a la Policía, lo que favoreció el esclarecimiento de la investigación. Asimismo el acusado después de ocurridos los hechos se ha encargado de atender a los hijos de la víctima, disminuyendo los efectos de su infracción"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

""Que debo condenar y condeno al acusado Raúl como autor responsable del delito ya definido de Homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y reparación del daño causado, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que por el Fiscal, en el trámite correspondiente, se formulara recurso supeditado de apelación, limitándose a impugnar el interpuesto.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se le designó de oficio al apelante Procurador, como había solicitado, se señaló para la vista el día cuatro del presente mes y designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de ambas partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De los nueve motivos de apelación alegados por el acusado en su escrito interponiendo el recurso y reiterados luego en la vista de la apelación ante esta Sala, los cinco primeros, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo son por estimar concurrente quebrantamiento de diversas normas y garantías procesales, que causaron indefensión; el sexto, con base en el apartado e) del propio precepto, se funda en haberse vulnerado la presunción de inocencia; finalmente, en los tres últimos, apoyados en el apartado b) del mismo artículo, se pretende la existencia de infracciones legales en la calificación jurídica de los hechos.

Tales motivos habrán de ser estudiados con la debida separación y por el mismo orden con que se plantearon por la parte, dado que, si se estimaran todos, algunos o tan sólo uno de aquellos primeros cinco motivos, con la obligada devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, como se ordena en el artículo 846 bis f) de la propia Ley, no podría ya entrarse en la resolución de ninguno de los cuatro restantes, lo que implicaría prejuzgar unas cuestiones que sólo podrían decidirse tras la celebración de ese nuevo juicio; si se desestimaren todos ellos, podría ya entrarse en el sexto de los alegados, cuya estimación, que implicaría una sentencia absolutoria, haría innecesario pronunciarse ya en cuanto a los tres restantes, los que, por tanto, sólo podrán resolverse si se llegaren a desestimar todos los precedentes.

Segundo

En el primero de los repetidos motivos se alega la vulneración de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, por defecto en el objeto del veredicto, y de cuyas dos vulneraciones habrá de tenerse, desde luego y a los efectos de la resolución de este motivo, por inexistente la del segundo de dichos artículos, ya que, siendo la pretendida infracción de su número 3 objeto de otro motivo distinto -el segundo-, que se estudiará al resolver el mismo, ninguna puede tenerse por cometida de dicho artículo en cuanto hace al que ahora se estudia, ya que se dió cumplida observancia de lo previsto en sus dos anteriores números 1 y 2 en cuanto a la audiencia de las partes,...

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