STSJ Comunidad de Madrid 1026/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2004:15336
Número de Recurso2439/2004
Número de Resolución1026/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZD. JAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0002439/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01026/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2439/04

Sentencia número: 1026/04

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2439/04, interpuesto por el Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, asistido de la Letrada DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, habiendo impugnado D. Santiago representado por el/la Letrado D./Dª MARIA LUZ GRANADOS LOPEZ- DORIGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 992/03, del Juzgado de lo Social 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Santiago , contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA E INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 9 DE FEBRERO DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

El demandante D. Santiago, mayor de edad, con DNI n° NUM000 prestó servicios para el INSALUD, en el Hospital "Príncipe de Asturias" de Alcalá de Henares, como FEA de Pediatría, con plaza en propiedad desde el 18/07/90 y siendo Jefe de Sección con carácter provisional desde el 01/09/91.

SEGUNDO

De conformidad con el Acuerdo suscrito en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del INSALUD y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma el 22/02/92, ratificado por Acuerdo del Consejo de Ministros el 14/05/92 (BOE de 03/07/92), el personal facultativo adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seg. Social dependientes del INSALUD debía cumplir una jornada ordinaria anual de 1.645 horas, en la que se realizaba la actividad programada y ordinaria del Centro.

Además de esta jornada, los facultativos tenían obligación de participar en los turnos de guardia planificados en los centros, a fin de atender aquellas necesidades asistenciales no programadas que pudieran surgir a la población, de tal manera que el Hospital permaneciera abierto las 24 horas del día.

Se preveía, no obstante, que los trabajadores tendrían derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención, tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios.

TERCERO

Durante el periodo comprendido entre enero de 1996 y diciembre de 1999 el actor realizó las siguientes guardias de presencia física en sábado;

Año1996- 9guardias.

Año1997- 6guardias.

Año1998- 9guardias.

Añó1999- 6guardias.

CUARTO

- Durante dicho periodo, y concretamente las semanas en que el actor real izó guardias de presencia física en sábado, disfrutó únicamente un descanso semanal de 24 horas, dado que cada guardia era de 24 horas y se realizaba entre las 8 horas de:. sábado y las 8 horas del domingo, incorporándose el actor a su jornada habitual y ordinaria el lunes a las 8 horas.

QUINTO

El actor reclama el importe de 12 horas de descanso no disfrutado por cada guardia de presencia física realizada en sábado, y concretamente 108 horas como consecuencia de guardias realizadas cada uno de los años 1996 y 1998, y 72 horas como consecuencia de guardias realizadas cada uno de los años 1997 y 1999.

SEXTO

El importe correspondiente a dichas horas de descanso es el siguiente:

1996- 2.302pts/hora(13,84Euros)

1997- 2.302pts/hora(13,84Euros)

1998- 2.350pts/hora(14,12Euros)

1999- 2.421pts/hora(14,55Euros)

El importe total que correspondería a las horas de descanso en que el actor realizó guardias de presencia física asciende a 842.452 pts (5.0E3,36 Euros)

SÉPTIMO

En fecha 29/12/00 se interpuso por el actor reclamación previa en reclamación de la mencionada cantidad, habiéndose dictado Resolución parcialmente Estimatoria el 04/01/01 por el Director Territorial del INSALUD, en la que no se negaba que las horas de descanso cuyo importe se reclamaba por el actor, correspondieran a la realización de guardias de presencia física en sábado, si bien no se le reconocía expresamente el derecho a percibir cantidad alguna por tal concepto.

En dicha Resolución se advertía al actor que podría interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

El actor presentó dicha demanda el 13/02/01, habiendo sido turnada al JS n°31 de Madrid, donde se señaló para la celebración del juicio la audiencia. del 26/03/01, fecha en que a instancia de las partes se acordó el Archivo Provisional de las actuaciones, por estar pendiente de resolución un recurso ante el Tribunal Supremo.

No obstante, ante el reiterado criterio de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre la incompetencia de la Jurisdicción Social para pronunciarse sobre la cuestión litigiosa, se desistió por el actor de la demanda interpuesta, habiéndosele tenido por desistido en auto dictado el 28/05/02 por el JS n°31.

Mediante escrito presentado por el actor el 12/07/02 en el IMSALUD se interpuso Recurso Potestativo de Reposición, en solicitud de la cantidad reclamada posteriormente en la demanda rectora de los presentes autos.

Dicho recurso fue estimado en parte el 09/07/02, reiterándose en el mismo el contenido de la Resolución del. INSALUD de fecha 04/01/01.

OCTAVO

En el acto del juicio se tuvo por desistido al actor respecto del IMSALUD.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra el INSALUD (Actualmente Instituto de Gestión Sanitaria), debo condenar y condeno a dicho Ente Gestor a abonar al referido actor la cantidad de 5.063,36 E. Que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de mayo de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de noviembre de 2004, señalándose el día 1 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante declarando el derecho de ésta a disfrutar un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas y condenando al mencionado Organismo a estar y pasar por la mencionada declaración y a abonar a aquella las sumas que se recogen en la parte dispositiva de la referida resolución en compensación por las doce horas de descanso semanal no disfrutadas ininterrumpidamente se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la demandada que tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante el único motivo del recurso formulado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del acuerdo de 22 de febrero de 1992.

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