STSJ Extremadura , 26 de Julio de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:1926
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO, nº 363/2002 .I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Julio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 403 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en representación del S.E.S., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 18 de abril de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Adolfo , representado por el Letrado D. José María López Blanco, contra referido recurrente, el INSALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Contrato de Trabajo, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de de 27 de febrero de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Adolfo , presta sus servicios para las entidades demandadas como ATS/ DUE en virtud de un nombramiento de interinidad al amparo del articulo 7.5 de la Ley 30/1999, estando adscrito al Hospital Comarcal Don Benito- Villanueva.- SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2.001 solicitó a la Gerencia del Hospital la ayuda por guardería prevista en el Estatuto de aplicación y normas de desarrollo del mismo para su hija menor de 6 años Margarita , por importe de 96,16 euros para el periodo de octubre a diciembre, ambos meses inclusive, del curso 2001/2002.- TERCERO.- Por Resolución del Servicio de Personal del Hospital de 11 de enero de 2.002 le fue denegada la mencionada ayuda con base en las Instrucciones de la Dirección Territorial de Badajoz de 22-9-99 que determinan que: "tras pronunciamientos judiciales que resuelven definitivamente este tema, consideramos que no procede ya el abono de la guardería al personal masculino y debe quedar sin efectos la Instrucción que emitió la Dirección Provincial del Insalud de Badajoz en la fecha antes indicada".- CUARTO.- El actor ha agotado la vía administrativa previa en tiempo y forma, deduciendo su petición ante la jurisdicción competente".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada S.E.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que le condena a que abone al actor la ayuda por guardería, interpone recurso de suplicación el Servicio Extremeño de Salud que formula un primer motivo en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional la de 1ª Ley del Proceso Autonómico 12/83, de 15 de octubre y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 12 de junio y 30 de octubre de 1.989, en relación con el Real Decreto 1447/01, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Extremadura, pretendiendo que se exonere de responsabilidad al recurrente de lo devengado con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso de competencias, el 1 de enero de 2.002.

Como bien alega el demandante en su impugnación, sobre la responsabilidad de las Comunidades Autónomas respecto a las obligaciones derivadas del traspaso de competencias del Estado el Tribunal Supremo ha fijado ya una doctrina que puede verse, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de julio de 2.001, en la que se declara:

"2.- La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 7, 11 y 12 de junio y 12 de julio de 2001 (Rec.- 3748, 3745, 3443 y 3756) en las que, superando la doctrina mantenida en la sentencia de contraste dictada por esta Sala, y, siguiendo la doctrina correcta que ya había sido aplicada con anterioridad en SSTS de 12-12-1996, 7-3-1997 y 8-5-1997, se han acogido a la doctrina tradicional en las que ya se interpretó que el traspaso de servicios, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones"

en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio - bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención del articulo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i) de esta disposición que se refiere a "los compromisos por gastos (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 10 de noviembre de 1997 y los gastos que se reclamaban correspondían al año 1994, y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año, en todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuestos; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el Ente gestor».

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, relativo al traspaso de competencias del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretamente al Servicio Extremeño de Salud, regulado por el Real Decreto 1.477/01, de 27 de diciembre, cuyo Articulo 2 prescribe que quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, norma que reitera el Anexo en el punto 1 del apartado F) al decir que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados y si bien es cierto que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico establece que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las comunidades autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado" y el punto 3 del referido Anexo señala que "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado", esa responsabilidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no supone sino la posibilidad de que la Comunidad Autónoma le reclame lo que por conceptos devengados antes de la efectividad del traspaso haya abonado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 141 y 148 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo al servicio de la Seguridad Social, en relación con el 3.1 del Código Civil y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 15 de abril y 20 de marzo de 1997 y la del Tribunal Constitucional en la suya de 16 de julio de 1.987, alegación que tampoco puede prosperar porque, como señalan tanto la sentencia recurrida como el demandante en su impugnación, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de que se trata y...

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