STSJ Galicia , 3 de Mayo de 2004

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3002
Número de Recurso1319/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1319-2004 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1319-2004, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Pontevedra , siendo Ponente ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 20-2004 se presentó demanda por D. Blas en reclamación de Tutela libertad sindical siendo demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de febrero de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El 25 de noviembre de 2003 la Autoridad del Puerto de Marín, demandada en estos autos, convocó al Comité de Seguridad y Salud Laboral para la celebración de una reunión de dicho Comité que se celebraría el 3 de diciembre de 2003 a las 16:30 horas. Dicha reunión se celebró en la fecha prevista, con asistencia de los delegados sindicales de UGT Doña Daniela y D. Enrique .- SEGUNDO.- La Autoridad Portuaria de Marin y Ría de Pontevedra comunicó a la Sección Sindical de UGT el 4 de diciembre de 2003 que, dado que los citados delegados no son Delegados de Prevención de dicho Comité..."el tiempo utilizado en la reunión citada deberá ser imputado al crédito horario sindical que ostenta como Delegados Sindicales, por lo que rige el mandato de comunicación previa con antelación suficiente a la empresa.- TERCERO.- Hasta dicha fecha no se había computado dentro del crédito horario sindical por la Autoridad Portuaria demandada el tiempo utilizado por los delegados sindicales para asistir a las reuniones del Comité de

Seguridad e Higiene."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando la demanda presentada por D. Blas , contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, debo declarar y declaro que la consideración por parte de la demandada del tiempo utilizado en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral como imputable al crédito horario sindical de los Delegados sindicales vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical y en consecuencia declaro la nulidad de dicho comportamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y ordenando el cese inmediato de aquél, así como la restauración a la situación anterior y la reparación de las consecuencias que el mencionado comportamiento hubiera causado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de...

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