STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:11345
Número de Recurso2029/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2029/98 SENTENCIA Nº 1166/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2029/1998, interpuesto por D. Carlos , representado y asistido por el Procurador D. Ángel Montero Brusell contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 13 de julio de 1998 del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, en el expediente disciplinario instado contra el actor en virtud de la cual se le sanciona como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108.2.c.1 de la ley 25/1990, del Medicamento. Se califica la falta en su grado mínimo de acuerdo con lo establecido en el art. 109 de la Ley 25/1990, imponiéndole una sanción de 2.500.001 ptas.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, farmacéutico de profesión, titular de una oficina de farmacia impugna la Resolución de fecha 13 de julio de 1998 del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalidad de Cataluña, en el expediente disciplinario instado contra el actor en virtud de la cual se le sanciona como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108.2.c.1 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Se califica la falta en su grado mínimo de acuerdo con lo establecido en el art. 109 de la Ley 25/1990, imponiéndole una sanción de 2.500.001 ptas.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión central objeto del presente recurso sostiene el recurrente la nulidad de la resolución impugnada, fundando su pretensión en base a los siguientes motivos impugnatorios:

a)En primer lugar y con carácter previo sostiene la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la sanción.

b)En segundo lugar, invoca la recusación del instructor en los mismos términos expresados en la fase administrativa.

c)Por último, aduce error de la actividad probatoria de la resolución sancionadora al discrepar de los hechos probados en el expediente administrativo, por no resultar acreditada la comisión de la falta, así como, su calificación jurídica.

A través de una extensa argumentación, entiende el recurrente que las características de lo sucedido no pueden considerarse demostrativas de la comisión de la infracción, -la preparación de fórmulas magistrales y preparados oficiales incumpliendo los requisitos legales establecidos-, al considerar que no han quedado debidamente acreditados los hechos supuestamente irregularidades y que se traduce en el presente caso en las siguientes razonamientos:

La elaboración de un gran número de medicamentos bajo la apariencia de fórmulas magistrales, cuando en realidad se trataban de medicamentos no autorizados, al no haberse inscrito en el Registro de especialidades farmacéuticas.

Estos medicamentos no contenían los requisitos de personalización que han de tener las fórmulas magistrales de acuerdo con lo previsto en el art. 8.9 de la Ley 25/1990.

Los citados medicamentos se elaboraban para su posterior comercialización y venta.

En la elaboración de los medicamentos nos se han cumplido las normas mínimas de correcta fabricación -al no disponer de protocolos o guías de elaboración de las formulaciones- preceptivos para que resulte una correcta praxis médica.

Es por ello, que en relación a la actividad probatoria sostiene la actora la incorrecta valoración de los hechos al entender que la conducta realizada no puede tipificarse como infracción administrativa, al no poder existir un ilícito sin un mínimo de intencionalidad dolosa o culposa, circunstancias que no han sido, a su juicio probadas.

A su vez, en la fundamentación de la resolución impugnada, y asimismo en la argumentación del Letrado de la Generalidad en su escrito de contestación de la demanda se manifiesta a favor de la confirmación tanto de la infracción apreciada como de la calificación y nivel de sanción que se le impone.

TERCERO

La primera cuestión a examinar es la posible caducidad del expediente, por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses y treinta días previsto en la Ley 30/1992, y en el artículo 16

del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, dictado en su desarrollo.

El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, nos dice literalmente, en su redacción anterior a la dada por la Ley 4/1999, aplicable al caso, que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

En este caso, el procedimiento se inicia por resolución de 16-12-97, de modo que el plazo de seis meses se cumple el 16.06.98. En aplicación de los preceptos arriba citados, y habiéndose dictado la resolución que pone fin al expediente sancionador en fecha 13 de julio, cuando aún no habían transcurridos los 30 días- tras finalizar el plazo de los 6 meses para resolver el expediente- es obvio que en el momento de la notificación aún no se había producido la caducidad del expediente, razón que nos ha de llevar a desestimar también este motivo de impugnación, y ello sin olvidar que en el "dies ad quem", a efectos de la caducidad, debe estar ultimado el ejercicio del derecho de la Administración -en...

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