STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:7635
Número de Recurso128/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 128/00 Partes: Marcos C/ TEARC SENTENCIA N° 836 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

128/00, interpuesto por D. Marcos , representado por el procurador D. RAMON FEIXO BERGADA y asistido por el letrado D. EDUARDO DE LA PAZ FERNANDEZ, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por EL LETRADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 08.09.99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económica administrativa planteada contra los actos de retención tributaria practicados por la Agencia Tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996, respecto de la pensión por incapacidad permanente percibida por el recurrente en régimen de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

La demanda solicita la nulidad de los actos impugnados y la declaración de exención de la pensión por incapacidad permanente percibida por el recurrente a efectos del IRPF, solicitando éste la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas desde el 1 de enero de 1994.

La cuestión planteada consiste en determinar si a la vista de la nueva redacción dada a la letra c) del art. 9.1 de la Ley del IRPF por la ley 13/1996, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que señala que "Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas, inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", la pensión de retiro que percibe el recurrente está o no sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas y a su sistema de retenciones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, dictada a resultas del recurso de casación en interés de la Ley núm. 5.922/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 355, dictada con fecha 3 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 655/1995, ha declarado la siguiente doctrina legal:

"... 2° Que el funcionario...

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