STSJ Galicia 1912/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:2104
Número de Recurso1909/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1912/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0000838 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001909 /2015 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Bruno

ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1909/2015, formalizado por la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2014, seguidos a instancia de Bruno frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bruno presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Bruno, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la XUNTA DE GALICIA, para la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, en el Servicio de energía y minas de la Jefatura Territorial de Lugo, con antigüedad reconocida de 16 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, por la que el actor ostentaba la condición de personal laboral indefinido, no fijo. TERCERO.- En abril de 2010 la Xunta adscribió al actor a plaza de funcionario mediante diligencia de readscripción, siendo el puesto con código NUM001, ingeniero de funciones facultativas. CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa, en data 25 de noviembre de 2013, interesando que se declare su condición de personal laboral indefinido, con derecho a ocupar plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición; que no fue estimada por resolución de 19 de diciembre de 2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bruno, frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho del actor a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición, en consecuencia, declaro su derecho a ser adscrito a una plaza de personal laboral, resultando contraria a derecho la adscripción a la plaza de funcionario, y condeno a la demanda a estar y pasar por esto, y a convocar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal del puesto del actor, conforme a las disposiciones legales vigentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara el derecho del actor a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación por concursooposición y, en consecuencia, declara su derecho a ser adscrito a una plaza de personal laboral, condenando a la demanda a estar y pasar por ello, y a convocar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal del puesto del actor, conforme a las disposiciones legales vigentes. Y contra este pronunciamiento recurre la demandada Xunta de Galicia articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la adición de un nuevo hecho cuya redacción se propone en el siguiente texto: "Como consecuencia y en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Lugo, de fecha 24 de junio de 2008, dictada en autos de proceso seguido en materia de despido, bajo el n° 75108 de autos, se adscribió al actor, en fecha 28 de abril de 2010, a un puesto de trabajo de Ingeniero en funciones facultativas que, aunque adscrito a personal funcionario, sin embargo en el campo de Observaciones del puesto a desempeñar figuraba como ocupado por personal laboral indefinido no fijo".

El motivo no prospera, por cuanto su contenido ya figura, en lo esencial, en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, sin que en un recurso extraordinario como el de suplicación resulten procedentes reiteraciones o simples modificaciones accesorias o de matiz.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva formula la Comunidad autónoma recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LJS, en el que denuncia infracción del art. 237. 2, en relación con el art. 239.2 y 241.1, todos ellos de la referida ley procesal laboral, sobre la base de sostener la improcedencia de incoar un proceso autónomo e independiente para el enjuiciamiento de una cuestión a ventilar en el incidente de ejecución de una previa sentencia firme de la que dimana la decisión controvertida.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con lo razonado por la la STS/IV de 3 de diciembre de 2014 (Rec.: 144/2014 .): ".... No es lógico que la empleadora no pueda modificar las condiciones del

contrato por los procedimientos legales y reglamentarios de los trabajadores readmitidos y especialmente de los que adquieren la condición de indefinidos no fijos, cuando por esos procedimientos se pueden modificar las condiciones de trabajo de cualquier trabajador fijo de la empresa, por cuanto, ejecutada la sentencia en sus propios términos, el trabajador readmitido queda equiparado a los demás y no puede pretender en el futuro una mejor condición que los demás, cual sería quedar excluido de una modificación colectiva de las condiciones del contrato (vía art. 41 del E.T .) o de un despido colectivo o individual (vía artículos 51, 52 y 54 del E.T .) so pretexto de la sentencia firme que ganó tiempo atrás... Estas disposiciones muestran que, producida la readmisión en sus justos términos los efectos de la cosa juzgada no se perpetúan, ni son oponibles frente a hechos y actos posteriores, lo que no deja indefenso al trabajador que puede accionar contra esas decisiones por el procedimiento ordinario. El apartado 4-d-1º del art. 191 de la L.J .S., cuando habla de resolver en ejecución puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni resueltos por la sentencia, sólo abre la vía a resolver en ejecución cuestiones basadas en hechos anteriores a la sentencia, pero no a las fundadas en hechos posteriores que deberán plantearse en un nuevo proceso, cual impone el tenor literal del artículo 222.2 de la L.E.C .". Y en el presente caso, la cuestión controvertida en la litis se fundamenta en una pretensión nueva basada en hechos muy posteriores al mes de abril de 2010 en que la Xunta adscribió al actor a plaza de funcionario; pretensión iniciada por el actor el 25 de noviembre de 2013, interesando que se declarase su condición de personal laboral indefinido con derecho a ocupar plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición y que fue desestimada por resolución de 19 de diciembre de 2013. La inadecuación de procedimiento que se invoca no resulta acogible.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal, denuncia la recurrente infracción del art. 23 de la Ley de presupuestos generales de la CA de Galicia para el año 2010 (ley 9/2009 de 23 de diciembre ) en relación con la Disposición transitoria décima del V Convenio colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia debe prosperar. La cuestión que ahora se plantea ha sido ya resuelta por la citada sentencia del TS y por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24 de marzo de 2014 (Recurso nº 4475/2013 ), 18 de junio de 2.015 (Recurso nº 4368/14 ), 30 de octubre de 2015 (Recurso nº 3149/2014 ) y 3 de febrero de 2016 (Recurso nº 924/2015 ), que contemplan supuestos idénticos al presente, razonándose en esta última sentencia lo siguiente:

  1. - La adscripción del actor a una plaza de funcionario no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues el demandante no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es a la Administración a quien corresponde configurar la...

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