STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Septiembre de 2000

PonenteMARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE
ECLIES:TSJCLM:2000:2629
Número de Recurso1702/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos Nº1702 de 1997.

Ciudad Real.

SENTENCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Ilmos.Sres:

Presidente:

D. José Borrego López.

Magistrados:

D.Mariano Montero López.

D.Marcos Francisco Massó Garrote.

En la Ciudad de Albacete, a catorce de Septiembre de dos mil VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, los presentes autos número 1702 del año 1997, seguidos a instancia de D. Paulino que ha estado representado por el Procurador D.Vicente Martínez contra la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representads y dirigida por sus servicios jurídicos sobre horarios mínimos y aprobación de los turnos de guardia de las oficinas de farmacia; siendo Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D.Marcos Francisco Massó Garrote; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 1997, por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 1997 de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real en la que se establecía el horario mínimo de apertura de oficinas de farmacia en la localidad de Manzanares y establecimiento de los turnos de guardia aludidos en el encabezamiento del presente.

Admitida a trámite, se le entregó el expediente administrativo para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó sentencia por la que se anule la resolución recurrida, se declare nula la normativa inherente a su aplicación así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y la exigencia de responsabilidades tanto de tipo penal como disciplinarias. Se solicita también la interposición de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas o en su caso de la cuestión de inconstitucionalidad. Igualmente se instó la suspensión de la resolución recurrida hecho este que fue desestimado por medio de auto en fecha de 7 de enero de 1998 y confirmado mediante desestimación del recurso de súplica por auto de fecha de 29 de enero de 1998.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el representante de la Administración, se contestó por éste y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones y se señaló para votación y fallo del presente recurso el 29 de junio del 2000, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En concreto es objeto de impugnación en esta instancia judicial, las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de octubre de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de Sanidad de Ciudad Real de fecha 1 de septiembre de 1997 en la que se establecía el horario mínimo de apertura de oficinas de farmacia en la localidad de Manzanares.

SEGUNDO

Como antecedentes conviene situar la cuestión litigiosa que plantea el actor con carácter general en la impugnación de la normativa sobre farmacias, en la doctrina expuesta por esta Sala en las Sentencias Nº 232 de 23 de febrero del 2000 o la Nº581 de 5 de junio del 2000. Conviene destacar que el régimen jurídico de la ordenación del servicio farmacéutico, como servicio público está por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico existencial en el marco principal de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo de pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, la posibilitar la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socioeconómicos son muy distintos; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por una normativa inmediata a la Constitución Española, como es el RD 909/1978, de 14 de abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no está integrado únicamente por normas de carácter público que deben estar orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente...

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