STSJ Andalucía , 8 de Junio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:8195
Número de Recurso657/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 657/2.001 Sentencia nº : 1.054/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a ocho de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés sobre Despido, siendo demandado SOCIEDAD DIRECCION000 . habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. Luis Andrés , mayor de edad y vecino de Málaga ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 desde el día 16-IV-1997 ostentando la categoría profesional de encargado en la tienda que posee en la Avd, de Europa de Málaga y percibiendo un salario mensual de 150.000 ptas.

    incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) Que el actor recibió el día 20-XII-1994 la siguiente comunicación escrita: "Muy Sr. Nuestro (mío):

    El próximo día 31 de enero del 2.000, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos", dejando de prestar servicios desde dicho momento para la referida empresa.

  3. ) Que la Sociedad DIRECCION000 . se constituyó mediante escritura pública de 4-XII-1996 por D. Germán y D. Lucio con un capital social de 500.000 ptas. dividido en 500 participaciones de las que cada uno de ellos suscribió 250, vendiendo D. Lucio sus participaciones a D. Jose Manuel mediante escritura pública de 31-XII-1998.

  4. ) Que mediante escritura pública de 141999 se constituyó la Sociedad DIRECCION001 . con un capital social de 3.030 Euros divididos en 303 participaciones de las que D. Lucio suscribió 101 participaciones, teniendo como objeto social la explotación y comercialización en régimen de franquicia o similar, al por menor, de toda clase de calzados, prendas y artículos deportivos.

  5. ) Que esta sociedad estuvo durante el mes de abril de dos mil en conversaciones con el actor para encargarle la Dirección de una tienda que iba a abrir en la Avd. de los Manantiales de Torremolinos, siendo franquiciadora la sociedad DIRECCION000 . yendo el actor por la referida tienda a organizar su decoración y colocación de material, sin que al llegar a abrirse el día 11-IV- 2.000 se hubiera contratado al actor.

  6. ) Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  7. ) Que el día 11-V-2,000 tuvo lugar ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 27-IV-2.000 con el resultado de sin avenencia.

  8. ) Que la demanda se formuló el día 12-V-2.000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral interesa la nulidad de actuaciones por infracción del art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Delimitado básicamente el contenido de los conceptos de invalidez y eficacia en el ámbito procesal, es preciso abordar como necesario punto de partida la elaboración en norma procesal alguna, sí es posible extraer, con carácter general del art. 1 de la LEC en relación con el 238 y concordantes de la LOPJ.

De esta forma un concreto acto procesal, bien un conjunto de actuaciones de esta naturaleza estarán afectados de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos.

Se desprende del anterior enunciado que para provocar la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad procesal reside en la importancia del requisito o en la gravedad de las consecuencias derivadas de su infracción.

Por tanto, si las notas características de la nulidad son la esencialidad del requisito omitido o vulnerado y la consecución de la finalidad prevista para cada acto procesal, las concretas situaciones que pueden presentarse distan mucho de poder ser catalogadas y previstas exhaustivamente en la ley, quedando esta labor en manos de la jurisprudencia, que fijará para cada supuesto concreto la interpretación y el alcance de las normas jurídicas.

A partir de esta delimitación jurisprudencial, la omisión de un solo requisito, si resulta ser esencial, es susceptible de provocar la nulidad de todas o parte de las actuaciones procesales realizadas, mientras que la inobservancia de otros requisitos, al no poseer la nota de esencialidad, permiten al acto procesal alcanzar su finalidad, no debiendo, por razones de economía procesal, ser declarados nulos. Pues bien como indica la parte recurrida con pleno acierto el trabajador prestó sus servicios, como quedó acreditado en el juicio, y así recoge la sentencia en sus hechos probados, hasta el día 31 de enero de 2.999, extinguiéndose la relación laboral desde esa fecha. Existe en autos la comunicación escrita al actor de fecha 20 de diciembre de 1999, en la que se le comunica el cese con efecto desde el citado 31 de diciembre de 2.000, parte de baja en la Seguridad Social de esa fecha, y recibo de finiquito firmado voluntariamente por el citado trabajador, en que da por líquida la relación laboral que le vinculaba con la entidad demandada Sociedad DIRECCION000 .

La parte demandante no ha destruido la veracidad de presunción de la finalización de la relación laboral, con pruebas practicadas en el acto del juicio no estando justificada de forma contrastada y determinante, que continuara prestando sus servicios a la entidad demandada.

Aparece claro, por la apreciación del Juzgador de las pruebas practicadas, que realmente con quien prestó sus servicios, o al menos estuvo en trance de prestarlo, ya que estuvo en negociaciones para ello, es con otra sociedad diferente, concretamente con la entidad DIRECCION001 ., cuya única vinculación con Sociedad DIRECCION000 . es una relación de franquicia.

Manifiesta el recurrente que se ocultó esa relación en el acto de conciliación ante el CMAC, cuando la realidad es que Sociedad DIRECCION000 . no tenía por que conocer esa vinculación del trabajador con esa otra empresa, ya que la demanda se presentó contra Sociedad DIRECCION000 . que entendió que estaba relacionada (la demanda) con la finalización del contrato efectuada a finales de enero de 2.000.

Es decir, que el trabajador finalizó su relación laboral en enero de 2.000, con Sociedad DIRECCION000 . y hasta abril de 2.000 (3 meses más tarde), no empezó su negociación con DIRECCION001 . empresa cuya única vinculación con la anterior es una relación de franquicia. Esta cuestión del plazo temporal no ha sido atacado por el recurrente, por lo que acepta su veracidad.

Por todo ello, no hay motivo alguno para declarar la nulidad de actuaciones, lo que comporta la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte demandante solicita la revisión de los hechos probados.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía de recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 9, 2010
    ...alternativa a los hechos probados cuando se recurre un auto, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de junio de 2001 (R. 657/2001 ), dictada en un proceso de despido, y que confirma el pronunciamiento de instancia que había declarad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR