STSJ Canarias , 29 de Junio de 2005
Ponente | JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:2837 |
Número de Recurso | 65/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 233 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Pedro Hernández Cordobés ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Helmuth Moya Meyer D./Dña. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de junio de 2005 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.
Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000065/2005 , interpuesto por Alvaro , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Paloma Aguirre Lopez , contra Subdelegacion De Gobierno , habiendo comparecido, en su representación y defensa el abogado del estado , versando sobre extranjeria
la impugnación de la sentencia de 15 de diciembre de 2004 del Juzgado contencioso nº 3 de S/C de Tenerife dictada en autos 386/2004 que desestima la impugnación de la resolución de expulsión la de la Subdelegación del gobierno en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de junio de 2004.
Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 27 de mayo de 2005
Objeto el presente recurso es la impugnación de la sentencia de 15 de diciembre de 2004 del Juzgado contencioso nº 3 de S/C de Tenerife dictada en autos 386/2004 que desestima la impugnación de la resolución de expulsión la de la Subdelegación del gobierno en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de junio de 2004.
Que si bien es verdad que el recurrente (de nacionalidad uruguaya) se encontraba e situación irregular incurso en infracción grave del art. 53) de la LO 8/2000 , la sentencia no ha tenido en cuenta una alegación importante de la demanda de cara a la graduación de la sanción. No ha tenido en cuenta que su nacionalidad le asiste en este caso, al menos para haber obtenido una resolución que valorara la circunstancia de su nacionalidad; y ello porque que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Tratado de Paz y Amistad suscrito entre España y Uruguay el 19 de Julio de 1870 , que se renueva por el...
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