STSJ Cataluña , 30 de Junio de 2004
Ponente | EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:8175 |
Número de Recurso | 1/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 1/2003 Partes: BIOIBERICA S.A. contra DEPARTAMENT DE TREBALL S E N T E N C I A Nº 581 Ilmos. Sres. Magistrados:
Sr. Emilio Berlanga Ribelles Sra. Ana Mª Aparicio Mateo Sr. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cuatro.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 1/2003, interpuesto por BIOIBERICA S.A., representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representada por el Sr. Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 132/02-F, la sentencia nº 204 de 17 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa establecida en el artículo 69-e) de la LJCA y sin que queda hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el BIOIBERICA S.A., y apelada DEPARTAMENT DE TREBALL.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Declaró la Juez de instancia en su sentencia de fecha 17 de octube 2002 , ahora recurrida en apelación, la inadmisibilidad, por interposición extemporánea, del recurso contencioso-administrativo ordinario nº 132/02.
Fundábase la dicha sentencia en la consideración de que el recurso ordinario contra la sanción impuesta tuvo entrada en el Departamento de Trbajo el 2-1-01 habiéndosele notificado la sanción a la recurrente como reconoce en dicho escrito el 12-12-00. Según la normativa aplicable, transcurridos tres meses desde la interposición 2-4-01, podía entenderse desestimado el recurso por silencio administrativo, por lo que al no recibirse respuesta expresa, la sociedad actora podía acudir a la via contencioso,administrativa durante el plazo de los seis meses siguientes contados desde el siguiente día a aquel en que se entendiera desestimado el recurso, es decir desde el 3-4- 01 hasta el 3-10-01. Sin embargo el escrito de recurso contencioso-administrativo no tiene entrada en el Decanato hasta el 26-3-02, por lo que puede concluirse quye existe la cuas de inadmisibilidad alegada.
Tal tesis, sin embargo, a la luz de la documental traída por la apelante en esta segunda instancia, no puede tenerse. En efecto, ha sido aportada a autos la comunicación fechada el 27 de diciembre de 2001, y en la que consta estampillado sello de registro de salida del Departament de Treball con fecha 8 de enero de 2002, firmada por "la cap de negociat de recursos", dirigida por la dirección General de Relaciones Laborales a la empresa BIOIBERICA, S.A. haciéndole saber que "en dta 4/12/01 ha tingut entrada en el Registre d'aquest Departament el vostre escrit de recurs contra la resolució recaiguta a l'expedient de referència". A ello se añade la cita literal de las disposiciones de la Ley 30/1992 en su redacción por la Ley 4/1999 , de las que resulta, y así sordba a la entidad recurrente, que transcurridos tres meses sin que haya sido notificada la resolución correspondiente al recurso de alzada por ella interpuesto, podía entenderse desestimada.
Ello supuesto, es claro que no podía realizarse en sede jurisdiccional una interpretación de tales hechos y plazos que resulta más gravosos para el administrado que la que resulta de los propios...
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