STSJ Cataluña 639/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:853
Número de Recurso6150/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución639/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

Rollo núm. 6150/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAG

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

------------------------------------------

En Barcelona a 24 de enero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 639/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 22 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1068/1997 y siendo recurrido CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Clasificación profesional, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo la excepción de sumisión de la cuestión litigosa a arbitraje, opuesta por la demandada CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. en la demanda frente a ella formulada por Dª Marí Trini sobre modificación de categoría Profesional, se remite a las partes al arbitraje, dejando imprejuzgada la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La actora Dª Marí Trini , con D.N.I. NUM000 , empezó a prestar sus servicios para la demandada el 18.6.73 con la categoría profesional de Grupo Profesional 6 Administración, y remuneración mensual de 358.332 pts. con inclusión de prorrata de pagas extras. A partir de abril/98 el salario con prorrata es de 263.245 pts. mensuales.

  2. -Hasta julio/97 en la nómina salarial consta: Grupo prof. Grupo 6, y remuneración total 370.453 por los siguientes conceptos y cuantías:

    -Salario Base...............109.994.

    -Complemento personal........83.286.

    -Antigüedad...................2.000.

    -Plus responsabilidad.......110.080.

    En la nómina de agosto/97 consta: Grupo profesional: Profesional, total 370.453 por los siguientes conceptos y cuantías:

    -Salario Base................52.655.

    -Complemento Personal........44.952.

    -Antigüedad...................1.079.

    -Complemento nivel............1.580.

    -Compl.Reclasificación........5.132.

    -Plus responsabilidad........59.413.

    -Vacaciones.................140.549.

  3. -A partir del 18.11.96 y como refleja la carta de la empresa fechada el 16.10.96, se le notifica las condiciones de trabajo del siguiente modo:

    -Grupo Profesional:VI.

    -Sector: Contabilidad.

    -Funciones: Administrativas y anexas de su Grupo Profesional que le sean asignadas.

    Hasta esta fecha la actora era Jefe de Sección y tenía bajo su dependencia a otras personas a quienes impartía órdenes a partir de esta fecha, 18.11.96, dejó de dar órdenes a otras personas (doc. 31 demandada reconocido en confesión actora y su propia confesión). La actora nunca ha sido Secretaria General, antes y después de Noviembre/96 es Jefe de Sección, y como tal negocia sus condiciones laborales directamente con la empresa y no a través de los sidicatos (testifical de Mariana y María Esther ).

  4. -La actora presentó demanda judicial por modificación contractual de caracter esencial de condiciones de trabajo, comunicadas a la actora en el escrito de 16.10.96 citado, y turnado el Juzgado Social nº 12 de esta ciudad, fue desistida en el acto del juicio celebrado el 2.4.97 (testimonio demanda y acta del juicio del Juzgado Social nº 12 aportada para mejor proveer).

  5. -El art. 78, párrafo 2º del Convenio 1997-2000, establece:

    "Los conflictos individuales o que se deduzcan por aplicación del nuevo sistema de clasificación serán necesariamente objeto de mediación y arbitraje en el caso de gracaso de la primera".

    Por su parte la Disposición Transitoria Primera 1.b señala:

    "La reclasificación de efectuará por una sola vez a propuesta de la Dirección de la empresa y su ejecución será acordada con la representación de los trabajadores en el ámbito de la misma.

    De la reclasificación así operada se dará cuenta a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo.

    En el caso de discrepancia entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, las partes someterán sus diferencias a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, que necesariamente resolverá la cuestión por los mecanismos establecidos en el Capítulo II del Título IV del Convenio Colectivo, sometiendo finalmente la cuestión al arbitraje, para el supuesto de no ser alcanzado un acuerdo por los mecanismos de interpretación o mediación. A tal efecto la Comisión Mixta designará entre dos y cinco árbitros que por turno riguroso (uno de la representación empresarial y otro de la de los trabajadores) decidirán la cuestión controvertida por fecha de entrada en la Comisión. Las cuestiones sometidas serán normalmente resueltas por un solo árbitro, salvo que la trascendencia del tema aconsejara a la Comisión Mixta formar un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros. En este caso cada una de las partes designará un árbitro y el tercero se elegirá por el turno de alternancia general".

    La actora no ha seguido el trámite de mediación y arbitraje.

  6. -En fecha 12.6.98 se ha dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, sentencia de Conflicto Colectivo, que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, deja imprejuzgada la demanda (doc. 91 a 95 demandada). Frente a la misma se ha dictado providencia el 20.7.98 teniendo por preparado recurso de casación (doc. 87 demandada).

  7. -La Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo 1997-2000, en reunión de 20.5.98 ha entendido conforme al Convenio la recalificación de puestos y categoría impuesta a la actora (doc. 80 a 82 prueba demandada).

  8. -Presentada papeleta de conciliación el 26.9.97 se celebró el acto administrativo el 13.10.97 ante la S.C.I. del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR