STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Abril de 2001

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TSJM:2001:4911
Número de Recurso2797/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 2797/98 SENTENCIA NÚM. 631 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.797/98, interpuesto por la Letrado Dª. María Fernández Soto Morales, en nombre y representación de D. Esteban , contra la resolución de 20 de Mayo de 1.998, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 5 de Abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Clara Martínez de Careaga y García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, de nacionalidad turca, impugna la resolución de 20 de Mayo de 1.998, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se le denegó la exención de visado de residencia que había solicitado .

Como antecedentes necesarios de dichas resoluciones deben resaltarse los siguientes:

A.- Con fecha 12 de Diciembre de 1.997, el ahora recurrente solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid exención de visado en orden a la tramitación de la autorización de los permisos de trabajo y residencia, aduciendo haber contraído matrimonio con una ciudadana española.

B.- A dicha solicitud acompañó, entre otros y en lo que aquí interesa, copia del Libro de Familia otorgado por el Ministerio de Justicia Español al recurrente acreditativo de su matrimonio con la ciudadana española Dª. Paloma , celebrado en Getafe (Madrid) el 3 de Diciembre de 1.997.

C.- Con fecha 20-5-98 la Delegación del Gobierno tras señalar que "en el art. 56.9 del Real Decreto 155/96 de 2 de Febrero se dispone que, excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución del permiso de residencia, en los términos que se determinen por el Ministerio del Interior, que son los previstos en la Orden del citado departamento ministerial de 11 de abril de 1996, Punto Segundo, apartado 2 ", deniega la citada solicitud de exención de visado al estimar que el solicitante no reúne las condiciones del apartado f) de la Orden Ministerial de 11 de Abril de 1996, relativo a la acreditación de un período previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria, el demandante vuelve a resaltar aquí el hecho de que se encuentra casado con una ciudadana española, lo que estima debe ser considerado como una circunstancia excepcional en orden a la obtención de la exención de visado solicitada .

TERCERO

La cuestión litigiosa aquí planteada se concreta en determinar si el recurrente tiene o no derecho, en función de sus concretas circunstancias personales, a obtener la exención de visado que solicita .

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su artículo 12.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor .." y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 -artículos 5.4 y 22.3- permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" -artículo 56.9-.

CUARTO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener la exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada -cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras- ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

QUINTO En el supuesto que nos ocupa el solicitante aduce como motivo de la dispensa el estar casado con una ciudadana española con la cual convive en nuestro país.

Este Tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares mas allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR