STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2002:6027
Número de Recurso4052/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4052-02 (BR)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a diez de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictarlo la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4052-02, interpuesto por Tomás , SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 339/02 se presentó demanda por Marí Trini , Gabriela y María Inés en reclamación sobre DESPIDO siendo demandado el Tomás , SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS SL., Daniel Y Marcelino en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Para la empresa Tomás , dedicada a comercio textil, vienen prestando servicios los actores con las antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados que obran en el hecho primero de la demanda y que damos aquí por reproducidos. Segundo.- Por resolución del INSS. de fecha 22-03-02 se reconoció pensión de jubilación a dicho empresario con fecha de efectos 01-04-02. A medio de cartas de fecha 21-02-02 se les comunicó a los actores que su contrato de trabajo se extinguía el 23-03-02 por jubilación del empresario. Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC. el día 12-04-02, la misma tuvo lugar en fecha 29-04-02 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 02-05-02. Cuarto.- Los actores no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores. Quinto.- Daniel es sobrino de Tomás , habiéndose criado con éste, y considerándolo como a un hijo. Marcelino es yerno de Tomás , habiendo trabajado para éste en su empresa desde el año 1977, siendo DIRECCION000 de las tiendas abiertas en Vigo. Daniel se dedicó de pleno desde los años 80 a la empresa del demandado, montando con posterioridad una tienda en Orense, bajo el nombre de SAIMA, que después cerró. Las tiendas de Tomás giraban con el nombre comercial de Galerías Albarrán, y una con el nombre de SAIMA. Sexto.- GALICIA EXPORTADORA TEXTIL, SL. inició sus operaciones el 07-05-90, siendo su objeto social el comercio de artículos textiles, y sus socios y DIRECCION001 las tres personas físicas demandadas en el presente procedimiento.- Séptimo.- SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS SL. inició sus operaciones el 09-02-98, siendo su objeto social la distribución, comercialización y venta de artículos de viaje, textiles, bazar, juguetería, bolsos, calzado y hogar; y sus socios y DIRECCION001 Marcelino y Daniel . Octavo.- Varios de los locales en donde Tomás desarrollaba su actividad vendiendo ropa al por menor, a medio de contratos de arrendamientos, en distintas localidades como Orense, Lugo, Santiago, etc., han sido ocupados por Santiaguesa de Franquicias SL., dedicando los mismos también a la venta de ropa. De igual forma, varios trabajadores que venían prestando servicios para Tomás en Lugo, Orense y Santiago, prestan servicios para Santiaguesa de Franquicias, SL. Noveno.- Tomás tenía en propiedad un edificio en la C/

Príncipe de esta ciudad, que cedió a Santiaguesa de Franquicias, SL. montando esta sociedad en dicho local una tienda dedicada a la venta de ropa. Que por dicha cesión no se pagaba precio ni alquiler alguno.

Décimo

La totalidad de la ropa que se vendía en Galerías Albarrán era comprada a Santiaguesa de Franquicias, SL., la cual únicamente vendía ropa a la anterior, no constando que tuviese ningún otro cliente.

El único almacén que poseía Tomás era el que estaba sito en Santiago de Compostela, C/Pítelos, almacén que también era utilizado por Santiaguesa de Franquicias, sin pagar precio alguno. Allí esta última recepcionaba la mercancía, y realizaba el etiquetaje de la ropa. Undécimo.- Ambas empresa utilizan el referido local, y el mismo número de teléfono y fax."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 23-03-02 condenando a la empresa Tomás y SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS, SL. a estar y pasar por tal declaración, y a la mercantil a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: Marí Trini 52.458 euros, Gabriela 52.206 euros y María Inés 52.458 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión; absolviendo a Daniel y Marcelino de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes los codemandados Don Tomás , y Santiaguesa de Franquicias, SL., con que, en la sentencia de instancia, se declare improcedente el despido de las demandantes, formulan recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que se efectúen modificaciones fácticas en los hechos probados segundo, séptimo, noveno, décimo y undécimo de aquélla, y se le adiciones otro, el duodécimo; y, en segundo, por el del c) de igual precepto, denunciando infracción del artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los 44 y 1.2 del mismo Texto y con la jurisprudencia, que se cita.

SEGUNDO

Procede acordar, lo siguiente, con relación a las revisiones fácticas, que se interesan en el primer motivo del recurso:

  1. Que es correcto efectuar la adición, que se interesa al hecho probado segundo de la resolución impugnada relativa a que "D. Tomás tramitó ante la Agencia Tributaria su cese en la actividad de comercio menor textil con efectos 23-02-2002, consignando como causa del mismo la de cierre por jubilación, tramitó asimismo con idéntica fecha y causa su baja en el Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a los establecimientos que venía regentando, los centros de trabajo aperturados en la C/ Pitelos 24 de Santiago, General Mola 18 de A Coruña y Avda. Camelias 38 de Vigo.", pues consta su certeza del contenido de la prueba documental, que se cita en su apoyo.

  2. Que también es correcto sustituir el contenido del hecho probado séptimo de aquélla, por otro, que afirme que "Santiaguesa de Franquicias, SL.", inició sus operaciones el 09-02-98, siendo su objeto social la distribución,...

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