STSJ Extremadura , 8 de Febrero de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:247
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 14-2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 67 En el Recurso de suplicación n° 14-2001, interpuesto por la Letrado D. Gabriel Silva Ruiz, en representación de Dª. Flor y Dª. Esperanza , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 16-10-00, en autos seguidos a instancia de referidas recurrentes, contra CORTEFIEL S.A., sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora Doña Esperanza ha prestado servicios para la empresa "Cortefiel, S.A." desde el 3 de junio de 1.998 hasta el 2 de junio de 2.000, en jornada laboral de 34 horas semanales y con un salario base mensual de cincuenta y ocho mil ochocientas ochenta pesetas, cuatro mil doscientas seis pesetas de beneficio y comisiones aparte.- SEGUNDO.- La también actora Doña Flor ha trabajado para la misma empresa, desde el 3 de abril de 1.997 hasta el 2 de abril de 2.000, en virtud de un contrato de aprendiz de dependiente, con una jornada laboral de 34 horas semanales y con un salario base mensual de sesenta y dos mil trescientas cuarenta y tres pesetas, cuatro mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas de beneficios y comisiones aparte.- TERCERO.- Doña Esperanza , entre junio de 1.999 y junio de 2000, ha percibido por el concepto de comisiones trescientas treinta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas. Dichas comisiones consistían en un porcentaje sobre las ventas y se devengaban desde la primera venta.- CUARTO.- Doña Esperanza tiene pendiente el cobro de los salarios de junio, la parte proporcional de las pagas extras de julio y diciembre y la compensación por vacaciones.- QUINTO.- Doña Flor , entre abril de 1.999 y abril de 2.000, ha cobrado trescientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas ochenta pesetas en concepto de comisiones, comisiones que se devengaban desde la primera venta.- SEXTO.- Al obrar en los autos, se da por reproducido el Convenio Colectivo provincial del Comercio Textil.- SÉPTIMO.- Las actoras han intentado la conciliación previa mediante la presentación de sendas papeletas ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Doña Esperanza la presento el 30 de junio de 2.000 y la otra el 17 de mayo de 2.000".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la debida solución del problema planteado en el único motivo del recurso, en el que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dando por supuesta la absorción y compensación, se denuncia infracción de los artículos 26-5, 28 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina encarnada en la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.999 y en la resolución del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.994, se han de tener en cuenta los siguientes datos fácticos contenidos en la sentencia de instancia:

  1. - La actora doña Esperanza ha prestado servicios para la empresa "CORTEFIEL S.A.", desde el 3 de junio de 1.998 hasta el 2 de julio de 2.000, en virtud de un contrato de aprendiz de dependienta, con una jornada laboral de 34 horas semanales y con un salario base mensual de cincuenta y ocho mil ochocientas ochenta pesetas, cuatro mil doscientas seis pesetas de beneficio y comisiones aparte (hecho primero).

  2. - La también actora doña Flor ha trabajado para la misma empresa, desde el 3 de abril de 1.997 hasta el 2 de abril de 2.000, en virtud de un contrato de aprendiz de dependiente, con una jornada laboral de 34 horas semanales y con un salario base mensual de sesenta y dos mil trescientas cuarenta y tres pesetas, cuatro mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas de beneficio y comisiones aparte (hecho segundo).

  3. - Doña Esperanza , entre junio de 1.999 y junio de 2.000 (cesó el 2 de julio de este año), ha percibido por el concepto de comisiones trescientas treinta y nueve mil ochocientas cuarenta y tres pesetas.

    Dichas comisiones consistían en un porcentaje sobre las ventas y se devengaban desde la primera venta (hecho tercero)

  4. - Doña Flor , entre abril de 1.999 y abril de 2000 (fecha del cese), ha cobrado trescientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas ochenta pesetas en concepto de comisiones, comisiones que se devengaban desde la primera venta (hecho quinto). Y, 5.- Sobre el salario de los operarios mayores de 18 años, se expone en el fundamento jurídico segundo de la resolución atacada: " Al ser una cuestión ya resuelta por nuestro Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 1.999, ha de entenderse que les resulta aplicable el salario previsto en convenio por la categoría de la que son aprendices"-

SEGUNDO

El Magistrado de instancia yerra sobre la naturaleza de las comisiones devengadas por los trabajadores recurrentes, no estimándolas como complemento por cantidad de trabajo por el hecho de que se devengaran desde la primera prenda vendida; y este devengo es cierto, pero si la productora vendía dos prendas ganaba más que vendiendo una, y más vendiendo veinte y mucho más vendiendo un centenar.

Nos encontramos pues, ante un complemento de productividad o cantidad de trabajo, para el que la misma sentencia que señala la resolución impugnada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.994 indica, aceptando la litis de la parte social:

"Si debe estimarse el segundo motivo del recurso, como argumenta el recurrente, si el denominado sueldo convenio es un salario por unidad de tiempo y la retribución cuestionada es complemento calidad cantidad del puesto de trabajo según la sentencia del Tribunal Constitucional (sic) de 30 de mayo de 1.975, a cuyo Fallo ha de estarse, no estamos ante conceptos homogéneos, en consecuencia no pueden ser...

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