STSJ Galicia , 10 de Julio de 2003

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2003:3840
Número de Recurso3107/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3107/2003 MRA ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA SR. DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE A Coruña, a diez de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3107/2003 interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Narciso en reclamación de DESPIDO siendo demandado COMUNIDADE HEREDITARIA DE Juan Miguel Y Susana -COLEXIO MANUEL PERETEIRO SC en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 781/2002 sentencia con fecha trece de marzo de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Don Narciso viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1991. Su categoría profesional es de celador. Su salario tomando como referencia la referida categoría, una jornada semanal de 31 horas y sin incluir el plus de nocturnidad es de 607,91 euros./Segundo.- El contrato de trabajo suscrito entre ambos litigantes es un contrato de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 ET el 1 de noviembre de 1999. En este documento se fija una jornada mensual de 31 horas prestadas de lunes a domingo. En las cláusulas adicionales del contrato se estipulo lo siguiente. "

Undécima

Las horas de mera presencia del trabajador en el centro de trabajo no se consideran dentro de la jornada de trabajo efectivo. Duodécima: Por la propia naturaleza del trabajo, el trabajador contratado tendrá la consideración de personal interno por lo que deberá pernoctar en el centro según el horario establecido"./

Tercero

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 13 de septiembre de 2002 resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el hoy actor contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santiago el 29 de abril de 2002 sobre resolución de contrato y que denegó la demanda. O TS confirma la sentencia de instancia (damos su contenido por reproducido). Dicha sentencia está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo la última actuación procesal el dictado por el Alto Tribunal de una providencia de fecha 3 de febrero de 2003 acordando dar audiencia a las partes sobre concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso./ Cuarto.- O TSX Galicia dictó sentencia el 14 de febrero de 2003 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número uno de esta ciudad en los autos 530/2002, denegando la demanda del hoy actor sobre resolución de contrato (damos su contenido por reproducido)./ Quinto.- Don Narciso interpuso el 23 de noviembre de 2001 demanda de reclamación de cantidad, de la que conoce el Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad en los autos 764/2001. La pretensión fue resuelta por sentencia de 24 de octubre de 2002. En esta resolución se consigna en el hecho probado tercero lo siguiente: " Que el actor está obligado a pernoctar en el centro, en dormitorio individual situado dentro del pasillo de las habitaciones de los internos, los días que trabaja, prestando servicios en la siguiente forma: una semana librando una noche, desde el lunes hasta el viernes, despertando a los internos a las siete cuarenta y cinco horas y hasta las ocho cuarenta y cinco horas, días alternos; de trece treinta horas a quince cuarenta y cinco horas, dedicando media hora diaria a comer; y de veinte a veinticuatro horas, salvo el día que libra de noche, que trabaja de veinte a veintidós horas, dedicando media hora diaria a cenar; otra semana, librando dos noches, desde el lunes hasta el viernes, dos días alternos de siete cuarenta y cinco horas, a ocho cuarenta y cinco horas de trece treinta horas a quince cuarenta y cinco horas, dedicando media hora diaria a comer, durante cuatro días; y de veinte horas a veinticuatro horas, dos días y los días que libra noche, de veinte a veintidós horas, dedicando media hora diaria a cenar, los sábados, uno cada tres, de trece treinta horas a veinticuatro horas y los domingos, uno de cada tres de nueve horas a veinticuatro horas, dedicando media hora a comer y otra media hora a cenar".

En el fundamento derecho primero de esta sentencia se razona que las horas de pernocta y comida no pueden considerarse horas extraordinarias, debiendo conceptuarse como horas de presencia en el centro, por lo que sin sumarse a estas las horas efectivas de trabajo, la jornada laboral del centro, no excede, en cómputo anual, de promedio de treinta y una horas semanales para las que fue contratado, por lo que desestima la demanda en lo que respecta a este extremo. El resto del contenido de la sentencia se da por reproducido. El 19 de febrero de 2003 el Sr. Narciso interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia./ Sexto.- El actor fue sancionado por la empresa mediante carta entregada el 7 de noviembre de 2001 por una falta grave consistente en la falta injustificada al trabajo, confirmada por sentencia de este Juzgado de 14 de febrero de 2002, que es firme. El trece de diciembre de 2001 recibió otra carta de sanción por la comisión de falta grave, sanción anulada por sentencia de este Juzgado de 6 de marzo de 2002 por no encontrarse la falta tipificada, resolución que es firme. El catorce de diciembre de 2001 se le notifica la imposición e una falta muy grave, siendo revocada por falta de tipicidad por sentencia del Juzgado de lo...

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