STSJ La Rioja , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2002:654
Número de Recurso167/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 16 de septiembre de 2002 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, Presidente, D. José Luis Díaz Roldán y D. Ignacio Barriobero Martínez pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 376 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 167/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Patricia , Don Francisco y Don Íñigo , representados por su procuradora Doña Blanca Gómez del Río y asistidos por su letrado D. Santiago Barro Rey, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en 5.583.060 pesetas.- I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2001 se interpuso, ante esta sala y en nombre de Doña Patricia , Don Francisco y Don Íñigo , recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 2001 señalando justiprecio en el expediente 60/00.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido y se fije como justiprecio la cantidad de 12.214.125 pesetas, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses de demora que correspondan devengados desde el día 21 de julio de 1999 (art. 56 LEF)

y desde el día de enero de 2001 (art. 57). "

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 10 de septiembre de 2002, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de 10 de enero de 2001 señalando justiprecio en el expediente 60/00.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN:

A) Infracción del artículo 35, apartado 1 de LEF con relación al artículo 54 de LRJAP. EL Art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa exige que la resolución del Jurado sea necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo razonados. Al interpretar dicho precepto, la doctrina jurisprudencial ha sido flexible, declarando que la motivación no tiene por qué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo suficiente que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, siendo suficiente la mención genérica o sucinta de los criterios de evaluación utilizados (STS 27-6-95, 28-10-96, 9-5-97, 3-3-98).

Este motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto basta la mera lectura del acto administrativo impugnado para llegar a la conclusión que no carece de motivación suficiente ni está viciada de arbitrariedad. El acto contiene los argumentos fácticos y jurídicos por los que la administración ha establecido su decisión (superficie afectada, precio m2, valoración de las construcciones y del arbolado)y por ello no genera indefensión a la parte demandante que conoce los motivos del acto y además dicho acto no contiene una motivación generalizada, imprecisa y estereotípada. En definitiva el acto administrativo impugnado permite a los interesados conocer los motivos de su decisión. (SSTS 29 de febrero y 2 de noviembre de 2000)

B)Valor del suelo o superficie afectada. La parte demandante alega que el terreno expropiado aunque esté considerado como "no urbanizable" goza de la consideración de suelo urbanizable, por tratarse de suelo no urbanizable de protección de viales con finalidad a la ejecución del sistema viario de ejecución de la ciudad.

Argumenta a favor de su tesis la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2001. Es cierto que constituye doctrina legal (Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001, entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el...

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