STSJ Asturias , 3 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4344
Número de Recurso567/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación único: 33044 3 0102119 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /1999 Sobre EXPROPIACION FORZOSA De D/ña. AYTO LAVIANA Procurador/a Sr/a. ELENA CIMENTADA PUENTE Contra D/ña. JURADO ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA n° 731 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Rafael Fonseca González Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez D. Francisco Salto Villén En Oviedo, a tres de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 567 de 1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, representado por la Procuradora Dª. Elena Cimentada Puente y dirigido por el Letrado D. Antonio Vilaboa García, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, y dirigido por la Letrada Dª. María Rogelio Piloñeta Alonso, versando el recurso sobre Acuerdo número 104/99, de fecha 4 de febrero de 1999, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento recurrente como consecuencia de la obra pública: Pto. Urban. Prolongación C/ La Vega (Río Caudal), C/ Pto. Tarna y de la C/ Oviedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo, se declare no ajustad a Derecho el acuerdo que se impugna, revocándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno, decretando que el justiprecio ha de ser el señalado por esta parte, es decir, 2.834.158 pesetas, más el 5%

por premio de afección e intereses legales. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Por Auto de 17 de septiembre de 2002, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Haciendo uso de la facultad conferida a la Sala, para mejor proveer, se acordó la práctica de las pruebas documental y pericial propuestas por la parte recurrente, dando traslado a las partes por término de tres días para que aleguen lo que estimen conveniente, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de septiembre pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Laviana, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 104/99, de fecha 4 de febrero de 1999, que fijó el justiprecio de la finca número 21.11.009- 21.10.210, expropiada por el Ayuntamiento recurrente como consecuencia de la obra pública: Pto. Urban. Prolongación c/La Vega (Río Caudal), c/Pto. Tarna y de la c/Oviedo.

SEGUNDO

Discrepa la parte recurrente del valor del m2 de terreno estimado por el Jurado Provincial de Expropiación en 22.847 pts/m2, en el que se han bailado dos números, pues según el cálculo deben ser 22.487 pts/m2, comparando el criterio de valoración utilizado por ella siguiendo lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril y el seguido por el Jurado, para concluir que éste no explica por qué debe reducirse el coste de urbanización y fijarse en 5.000 pts/m2, y tampoco el por qué debe computarse edificabilidad a los patios de manzana y como resulta la cifra que obtiene de 2,1 m2/m2, por lo que con la jurisprudencia que deja citada y lo razonado sobre los preceptos de aplicación de la citada Ley 6/98, solicita se anule el Acuerdo impugnado y se fije un justiprecio de 2.834.158 pesetas, más el 5% por premio de afección e intereses legales; a lo que se opone la Administración demandada alegando la presunción "iuris tantum" que favorece el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y que en el presente caso, ante un suelo calificado de urbano sin aprovechamiento lucrativo, se ha de estar al criterio establecido en el número

4 del artículo 28 y artículo 29, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, es decir al valor de repercusión obtenido por el método residual, a causa de la inexistencia de ponencias...

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