STSJ Castilla y León , 9 de Noviembre de 2011

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2011:5444
Número de Recurso1776/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01776/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0000037

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001776 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000017 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A.(LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A.U.)

Abogado/a: JOAQUIN MANUEL NISTAL Y TORRES

Recurrido/s: Florian

Abogado/a: PILAR FRA GONZALEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1776/2011, interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. (LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A.U.) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 20 de Junio de 2011, (Autos núm. 17/2011), dictada a virtud de demanda promovida por

D. Florian contra la empresa LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. (LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A.U.), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (PLUS DE TOXICIDAD).

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-01-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- El actor ostenta antigüedad de uno de junio de dos mil seis, la categoría profesional de Oficial de Primera y presta servicios de Almacén llevando a cabo labores de entrega y distribución de material en interior de las naves para la realización de las tareas de colocación de telas en los moldes de forma manual, así como aplicación e inyección manual de los productos químicos (resinas y pegamentos, gel-coat) y formación de largueros y su montaje en las valvas para fabricar la pala. El salario base, sobre el que girar, en su caso, el plus de toxicidad a que habría tenido derecho era de 866,92 euros al mes. SEGUNDO.- Con fecha cinco de octubre de dos mil diez, el trabajador cesa en su relación laboral con la empresa demandada suscribiendo un recibo de finiquito que dice literalmente: "El trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa, y en este acto, ambas partes, empresa y trabajador por su libre voluntad dan por extinguida la relación laboral que les unía. El trabajador declara haber sido liquidado y finiquitado por todos los conceptos, recibiendo en este acto la liquidación y saldo de sus haberes y el finiquito de las partes proporcionales de forma desglosada, no quedando ninguna cantidad, ni derecho pendientes de reclamar, renunciando ambas partes expresamente y en este acto a efectuar cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial la una frente a la otra, derivada, o que sea consecuencia de la reclamación laboral la que ahora se extingue." El trabajador firma este documento sin reserva alguna, si bien los conceptos que figuran desglosados en el mismo no figura ninguno como plus de toxicidad devengado en periodo alguno. TERCERO.- A lo largo del año de dos mil ocho los trabajadores que prestaban servicios en el almacén de la empresa se encontraban sometidos a niveles de exposición a la acetona, al metil etil cetona, metacrilato de metilo, heptano, tolueno, acetano de n-butilo, etilbenceno, Xileno, estireno, fibra de vidrio y otras partículas, en niveles mayores o superiores a 0,1 y por tanto no aceptables. Las mediciones realizadas por Fremap, a petición del departamento de Seguridad y Salud de la empresa, datan de julio del año dos mil siete. Entre diciembre de dos mil ocho y mayo de dos mil nueve, la empresa adoptó una seriei de medidas correctoras de las deficiencias detectadas, resultado que como consecuencia de las mismas el exceso de agentes químicos contaminantes fue corregido sustancialmente en fecha no determinada comprendida entre esos meses. En mayo de dos mil ocho se encarga a la empresa SGS el control y estudio de la exposición de los trabajadores a los diversos agentes químicos, lo que realiza, realizando mediciones e informando a la empresa del resultado de las mismas, el último informe, que además obra en autos al ramo de prueba de la empresa, data de noviembre de dos mil diez. CUARTO.- En agosto de dos mil diez, la SGS emite un programa de higiene industrial, obrante en autos a la página 77 en la cual, para el puesto de almacenero, se dice literalmente: "Para el contaminante estireno se han tomado muestras de toda la jornada en días distintos, de esta manera han sido muestreados todos los momentos de exposición de los operarios entre ellos los más desfavorables en los que el operario realiza trasvases entre los tanques de resina. Esta tarea se realiza a través de mangueras o tubos desde los tanques más vacíos hacia los más llenos de manera que cuando el proveedor suministre nueva resina toda ella se almacene en un mismo contenedor." Continúa posteriormente describiendo la tarea con datos que no son de relevancia para en la página 78 concluir: "En las mediciones de estireno del operario realizadas en el almacén de resinas, los resultados pueden considerarse claramente aceptables, ya que la probabilidad de exposición por debajo del valor límite es inferior a los criterios de aceptación establecidos." En este informe se dice en su página 3 "El presente informe tiene por objeto presentar los resultados obtenidos en la aplicación del Programa de Higiene Industrial y Operaciones Especiales propuesto por SGS Tecnos a LM Glasfiber, con los datos acumulados desde diciembre de 2008 a mayo de 2009" En noviembre del año dos mil diez, es decir tres meses después, la misma empresa realiza un informe de evaluación de exposición por inhalación, en cuyos antecedentes dice "el presente informe tiene por objeto presentar los resultados obtenidos en la aplicación del Programa de Higiene Industrial propuesto por SGS Tecnos, SA a LM GLASFIBER, con los datos acumulados desde diciembre de dos mil ocho a mayo de dos mil nueve". En dicho informe, a su página 55 consta que la exposición al estireno estaba por encima de los niveles aceptables en todos los turnos de trabajo (página 55 del último informe de SGS, obrante al ramo de prueba de la empresa demandada). Es decir con los mismos datos en agosto del año dos mil diez, el informe concluye que los operarios de almacén no se encuentran expuestos al estireno pero en noviembre de dos mil diez, llega a la conclusión de que sí lo están por inhalación. Lo que nos lleva a concluir que el riesgo concreto de la exposición al estireno por inhalación no se había evaluado en el informe de agosto de dos mil diez, puesto que ésta es la única razón de que en aquel informe no conste la exposición al estireno y sí lo haga en el más actualizado del pasado mes de noviembre". TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condena a la entidad demandada al abono de la cantidad de 1936,08 euros en concepto de pago del plus de toxicidad devengado entre noviembre de 2009 y octubre de 2010; se alza en suplicación el Letrado Don Joaquín Manuel Nistal y Torres, en nombre y representación de la mercantil demandada, construyendo un confuso recurso compuesto por una pretensión principal y otra subsidiaria.

En primer lugar denuncia la infracción por la magistrada de instancia de los artículo 1265 y 7 del Código Civil, en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende el demandado que el finiquito suscrito por el trabajador el 5 de octubre de 2010 posee carácter liberatorio, careciendo el actor de acción.

Como cuestión previa ha de analizarse si los documentos firmados por el trabajador a forma de liquidación de la relación laboral tiene efectos liberatorios a los efectos que aquí nos ocupan; y como ya indicábamos en Sentencia de 23 de marzo de 2011 "...la doctrina más actual de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" se resume en la sentencia de 21 de julio de 2009 de dicha Sala (RCUD 1067/2008 ). Según dicha doctrina:

  1. - El finiquito es -conforme al Diccionario de la Real Academia Española- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación...

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