STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Febrero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:476
Número de Recurso1853/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.853/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 30-1-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a once de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 233 En el Recurso de Suplicación número 1.853/02, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE ALBACETE , de fecha treinta y uno de octubre de 2.002 , en los autos número 678/02 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Dª Carina . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda de Dª Carina condeno a la Junta de Comunidaes de Castilla La Mancha a que a su elección que habrá de efectuar en el improrrogable plazo de cinco días antes el Juzgado opte por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían entes de producirse el despido efectuado el día 30 de junio de 2002 o le indemnice con la cantidad de 1.424 euros.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Carina prestó servicios para la Administración demandada desde el 1 de septiembre de 2001, suscribiendo al efecto contrato temporal por obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo (JO), grupo III nivel V, contrato que tenía por objeto la atención y cuidado de alumnos con necesidades eductivas especiales en el Centro EH Ntra. Sra de la Nieves durante el curso escolar 2001-02 y con término el 30 de junio de 2002. El contrato consta y se da por reproducido.

La actora percibía y una retribución mensual de 1.155,02 Eur, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

Mediante notificación escrita se comunicó a la actora su cese con efectos de 30 de junio de 2002. TERCERO.- El centro de Ntra. Sra. De las Nieves es una Escuela Hogar en régimen de internado de lunes a viernes que acoge niños que por diversas circunstancias familiares, bien porque viven en pueblos sin centros educativos adecuados a sus necesidades, bien por pertenecer a familias desestructuradas, etc, no pueden ser atendidos por sus padres. Desde dicho centro los chicos acuden a sus respectivos colegios y vuelven al internado. Es también centro de integración para discapacitados físicos principalmente sordos. CUARTO.- Hasta la supresión del servicio militar obligatorio las tareas que hoy realizan los ATES era realizadas por objetores de conciencia. QUINTO.- La mesa técnica de la Consejería de Educación de composición paritaria acordó el 27 de enero de 2001 en relación a los puestos de trabajo de categorías ATE, DU enfermería y DU fisioterapia, "cuya creación y amortización depende de la matriculación de alumnos con necesidades educativas especiales en los centros educativos la dotación de personal...con contratos de obra o servicio determinado por curso escolar...quedando estas plazas fuera de la RPT" acordándose igualmente el llamamiento por orden estricto de prioridad en las bolsas de trabajo sin prórrogas en la contratación" SEXTO.- Por orden de la Consejería de Administraciones Públicas de 26 de agosto de 2002 se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Educación y Cultura creándose dos puestos de Auxiliar Técnico Educativo para la Escuela Hogar de Albacete. SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa el 17 de julio de 2002, que fue resuelta expresamente el 16 de septiembre de 2002.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora que presto sus servicios como auxiliar Técnico educativo para la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha durante el curso escolar 2001/2002 con un salario de 1.155.02 euros, y declaró que el cese operado el 1-6-02, no es ajustado a derecho, al tener la trabajadora la condición de indefinida discontinua, por lo que deberá ser llamada al comienzo del curso 2002/2003 (1-9-02), teniendo la actora derecho a ser readmitida o a una indemnización por importe de 1.424 euros, más los salarios desde el 1-9-02, hasta la notificación de la sentencia, en el caso de que se opte por la readmisión y ello en aplicación del RD 5/2002 de 24 de mayo, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) denuncia infracción de la jurisprudencia que se cita. SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado...

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