STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Enero de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:36
Número de Recurso62/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 62 y 100 de 2000 (Acumulados)

Toledo S E N T E N C I A Nº. 23 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a once de Enero de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 62 y 100 de 2000 (Acumulados) de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y defendido por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra DOÑA Irene , representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Don Eduardo Santiago Martínez. Sobre decisión ejecutoria de justiprecio de las fincas expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Acondicionamiento de la Ctra CM-310 pk 0 al 10,5 tramo Quintanar de la Orden-Villanueva de Alcardete" en término municipal de Villanueva de Alcardete; siendo Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la referida Comunidad Autónoma se interpuso ante la Sala en 25 de enero de 2000 recursos contencioso administrativos contra Acuerdos de fecha 25 de octubre de 1999 adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por el que se fija el justiprecio de las fincas propiedad de DOÑA Irene expropiadas por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, Consejería de Obras Públicas con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Acondicionamiento de la Ctra CM-310 pk 0 al 10,5 tramo Quintanar de la Orden-Villanueva de Alcardete" y sitas en término municipal de Villanueva de

Alcardete, cuya ejecución fue declarada de urgencia por Decreto 177/1995, de 7 de noviembre.

Una vez recibido el expediente administrativo y personada la representación de la parte expropiada, la Sala dictó providencia de fecha 9-5-00, por la que obrando en esta Sala interpuestos por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha recursos contencioso-administrativos nº. 57, 58, 59, 67, 68, 69, 70, 77, 78, 79, 80, 87, 88, 89, 90, 97, 98 y 99, todos ellos contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, con idéntico o similar objeto, habiendo utilizado las resoluciones recurridas argumentos sustancialmente coincidentes para fundamentar la decisión ejecutoria de justiprecio dictada, por lo que es presumible que los motivos de recurso y de oposición al mismo sean de igual forma sustancialmente coincidentes, se concedió audiencia a las partes por término común de CINCO DIAS, a fin de que puedan hacer alegaciones sobre la procedencia de tramitar uno o varios con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros; todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 111 de la misma, y con los efectos en ellos previstos. Igual providencia se dictó con fecha 23 de Mayo de 2.000 en los recursos núms.

56, 60, 64, 65, 66, 74, 75, 76, 84, 85, 86, 94, 95, 96, 104 y 105 de 2.000 por una parte y en los recursos núms. 62, 63, 71, 72, 73, 81, 82, 83, 91, 92, 93, 100, 101, 102, 103 y 141 de 2000 por otra. Todas las partes hicieron alegaciones en las que manifestaban no tener inconveniente en la solución planteada en la providencia indicada si bien la parte expropiada manifestó que en su opinión debían tramitarse al menos varios recursos y acumularse en un único procedimiento proponiendo la parte que se signa por entender más representativos los recursos 58-102, 62-100, 66-72, 71-74 y 75-82.

Por auto de 8 de junio de 2000 al estimarse que se daban los presupuestos para hacer uso de la facultad prevista en los artículos 37. 2 y 111 de la LJCA se ordenó la tramitación con carácter preferente de los siguientes recursos: 58 y 102, 62 y 100 y 66 y 72 que al propio tiempo se acumularán para sustanciarse unidos en cada uno de dichos grupos. Al propio tiempo se suspende la tramitación del resto de los recursos a que se hacía referencia en la providencia indicada en los antecedentes de hecho, llevándose testimonio de esta resolución a todos ellos a los efectos oportunos. Todo ello con los efectos previstos en los artículos 37.2 y 111 de la Ley Jurisdiccional.

Firme la resolución y acumulados los recursos citados, se dio cuenta en los mismos formalizándose por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha demanda en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que se declaren nulos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por los que se justipreciaron los bienes expropiados a DOÑA Irene por ser contrarios al Ordenamiento jurídico y en su lugar se resuelva en el sentido de que el justiprecio ofrecido por la Administración al expropiado es conforme a derecho.

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

La representación de la parte expropiada oportunamente personada en autos formalizó contestación en la cual después de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación suplicó igualmente sentencia desestimatoria.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, sin necesidad de conclusiones por no haberse solicitado, la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente, 23 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Administración expropiante, en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la referida Comunidad Autónoma, impugna por medio del presente recurso los Acuerdos de fecha 25 de octubre de 1999 adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo por los que se fija el justiprecio de las fincas propiedad de DOÑA Irene expropiadas por la Consejería de Obras Públicas con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Acondicionamiento de la Ctra CM-310 pk 0 al 10,5 tramo Quintanar de la Orden-Villanueva de Alcardete" y sitas en término municipal de Villanueva de Alcardete, cuya ejecución fue declarada de urgencia por Decreto 177/1995, de 7 de noviembre.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo consideró como legislación aplicable para la valoración de los bienes y derechos objeto de justiprecio la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha.

Así partiendo de que el Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete, en cuyo término municipal se ubican las fincas expropiadas, no cuenta con planeamiento general vigente ni con proyecto de delimitación de suelo urbano resultando imposible determinar hasta donde llegan sus contornos, y que la Ponencia de valores no está vigente, entendió sin embargo aplicable a las fincas de autos, a la vista de su situación y características, la categoría de suelo urbano de reserva prevista en su artículo 48 b) de la referida Ley Autonómica.

Con arreglo a dicho precepto en los municipios sin Plan General deberán adscribirse al suelo urbano no sólo los definidos como suelo urbano consolidado sino también "...los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior, y queden comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías en las carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del municipio que haya motivado su exención del deber de contar con Plan de Ordenación y especificar y localizar a través de la correspondiente ordenación detallada la reserva de al menos un tercio de su superficie para viario y dotaciones." Según la Ley dichos terrenos "deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el número 2 del art. 69".

Con independencia de los criterios de índole fáctica que llevan al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a admitir dicha calificación de suelo urbano de reserva, propia de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística castellano manchega, la decisión del presente recurso exige ante todo determinar la adecuación a derecho de dicha calificación en atención a la legislación aplicable, que es impugnada en el recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Como dice con total acierto la demanda la valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse con arreglo al que tengan en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio.

En este caso concreto nos encontramos, como resulta del expediente, ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, por lo que es de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo recogida por ejemplo en la Sentencia de...

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