STSJ Andalucía , 12 de Mayo de 2003

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2003:7167
Número de Recurso2832/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2.832/1997 SENTENCIA NÚM. 1.372 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.832/1997 seguido a instancia de Dª. María Luisa , que comparece representada por la Procuradora Sra. Carrillo Santos, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte coadyuvante interviene la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 474.120 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 7 de julio de 1997 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 1997, recaída en el expediente número 18/1482/95, que estima, en parte, la reclamación deducida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se recurre por ser conforme a Derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 1997, recaída en el expediente número 18/1482/95, que estima, en parte, la reclamación deducida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que trae causa del acta de disconformidad número 01324 B, incoada por la Delegación en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, con motivo del fallecimiento de Dª Gema acaecido el 26 de abril de 1991, después de que se hubiere girado por la oficina de gestión competente, liquidación provisional efectuada conforme a los datos declarados por la contribuyente y previa la comprobación de valores de los mismos, descubriendo la inspección tributaria en el curso de sus actuaciones investigadoras que el caudal hereditario estaba integrado, además de por los bienes declarados, por unos depósitos bancarios que se recogen en el acta de inspección y que se incorporan para el cálculo de la deuda tributaria, a los que se adiciona el ajuar doméstico, que se valora en el 3 por 100 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, y aplicando, para el cálculo de la liquidación, el coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22 de la citada Ley que no se había considerado en la liquidación provisional practicada por la Oficina de gestión.

Sostiene la representación procesal de la parte actora que la comprobación de valores que sirvió de base a la práctica de la liquidación provisional por parte de la oficina de gestión, no se encuentra suficientemente motivada, y a este argumento, añade que la liquidación provisional referida contenía errores de derecho cuya rectificación sólo era posible instando el procedimiento extraordinario de revisión administrativa o, previa declaración de lesividad de los intereses de la Hacienda Autonómica; y concluye advirtiendo la existencia de una aplicación incorrecta de los intereses de demora.

SEGUNDO

Conforme ha quedado...

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