STSJ Galicia 6040, 13 de Octubre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6040
Número de Recurso8776/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6040
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8776/2002 RECURRENTE: Antonieta y su esposo Guillermo y que forman la sociedad BALNEARIO DE BERAN S.L. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE LEIRO (OURENSE)

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1451 / 2005 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo A Coruña, Trece de Octubre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8776/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Antonieta y su esposo Guillermo y que forman la sociedad BALNEARIO DE BERAN S.L., representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ LEDO, contra acuerdo de 29-7-02 sobre expropiación forzosa de bienes afectados por obras construcción vial de acceso público al balneario de Beran, t.m. Leiro. Es parte la administración demandada CONCELLO DE LEIRO, representada por D. JOSÉ Mª. MACEDA ALLEGUE y representado por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA IGLESIAS. La cuantía del asunto es determinada en 30.000 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se deduce contra acuerdo del PLENO del Ayuntamiento de Leiro (Ourense) de 29 de julio de 2002 sobre expropiación forzosa de bienes afectados por la obra de construcción de vial de acceso público al balneario de Berán, incluido en el Plan Municipal de Inversiones de 2002.

Se alega en primer término- y así se extrae de una apretada síntesis de la demanda- que el Ayuntamiento y la entidad menor de Berán fundamentan la expropiación urgente, acordada por Decreto de la Xunta, DOGA de 10 de enero de 2003 , obrante al folio 402, (en el que la urgencia brilla por su ausencia ya que las razones de solución del tráfico por la carretera comarcal son totalmente irreales) en una autoinvocación de derechos sobre aguas termales de Berán; Que la pista que se dice expropiar para crear otro acceso (porque ya existe un acceso desde hace años a tal minúscula piscina) no conduce a dichas aguas termales; no conduce por tanto, a tal minúscula piscina, sino a la finca de su propiedad. Además se pretende justificar la expropiación invocando que se construirá un balneario en el lugar en el que afloran y corren por su superficie aguas termales (aún sin efectuar ninguna prospección), pero que es totalmente ajeno al Ayuntamiento y a la entidad menor de Berán porque es de propiedad particular, ajena a los expropiantes de la pista construida por esta parte y ahora expropiada.

La expropiación (y la urgente más) es una arbitrariedad.. invocando autorizaciones (termales)

inexistentes, tras insistir que se expropia en la pista ya existente para llegar a la minipiscina, pero a donde la pista llega y conduce es a su propiedad para la que esa parte ha solicitado licencia para balneario en su repetida propiedad, como expone a lo largo del connumeral cuatro y cinco de los hechos de la demanda, en el que refiere también que ordenó a un palista que limpiase la pista de más de tres metros de ancho y unos dos doscientos de longitud, como consecuencia de lo que fue demandada en el Juzgado de Instrucción de Rivadavia, que tramitó diligencias previas número 370/98 por supuestos daños en la propiedad de la entidad menor, que fueron archivadas.

En el connumeral seis insiste que presentó ante la Delegación Provincial de Industria de Ourense la correspondiente documentación a aquella solicitud y si por escrito ha suplicado se dictare resolución por la que se conceda a esta parte el derecho de aprovechamiento tanto el 27 de diciembre de 1999 como en el 1 de septiembre de 2000, no ha tenido respuesta ni comunicación alguna de la Consellería competente ni a los recurrentes ni al hotel balneario de que son titulares.

Según documento folios 1 el Jefe de Servicio de Investimento e Supervisión Técnico Turística pide al Alcalde autorización para construcción de unhas novas instalaciones balnearias en la parroquia de Berán; según el documento 2/3 el Subdirector Xeral de Urbanismo de la Xunta dirige comunicación al alcalde el 19 de noviembre de 2001 en la que, entre otras cosas, dice: Sobre solicitud de autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de instalaciones balnearias en el entorno del balneario de Verán.. Los terrenos en los que se sitúa la explotación se califica como suelo no urbanizable común y de aplicación el régimen de suelo rústico. "A CONSTRUCCIÓN DESTINADA A INSTALACIONS BALNEARIAS, PROMOVIDAS NESTE CASO POR LA ADMINISTRACIÓN GALLEGA (Dirección Xeral de Turismo) a ubicar neste tipo de suelo pode considerarse de interés xeral... Resuelve autorizar a la Dirección General de Turismo el uso del suelo para la construcción de nuevas instalaciones balnearias.. en el entorno., del balneario de Berán. Esa autorización no exime al peticionario de solicitar la preceptiva licencia municipal y obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes.

SEGUNDO

Hay que recordar como premisa que, como tiene declarado de forma constante la doctrina jurisprudencial, la vieja concepción de la "causa expropiandi" como necesariamente relacionada con la realización de obras o la implantación de servicios de titularidad pública ha dejado paso, en la compleja y cambiante sociedad contemporánea, a una nueva configuración de la potestad expropiatoria -que coexiste con la anterior- como instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, de las que no cabe excluir, desde luego, las de orden económico, recreativo y turístico.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1986, núm. 166/1986 (RTC 1986M66), ha declarado que "la expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como último límite del derecho natural, sagrado e inviolable, a la propiedad privada y se reduce, inicialmente, a operar sobre los bienes inmuebles con fines de construcción de obras públicas. La transformación que la idea del Estado social introduce en el concepto del derecho de propiedad privada al asignarle una función social con efectos delimitadores de su contenido y la complicación cada vez más intensa de la vida moderna, especialmente notable en el sector económico, determinan una esencial revisión del instituto de la expropiación forzosa, que se convierte, de límite negativo del derecho absoluto de propiedad, en instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social, frente al cual el derecho de propiedad privada, tan sólo garantiza a su titular, ante el interés general, el contenido económico de su propiedad, produciéndose paralelamente un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales» (STS de 8-10-1999).

TERCERO

Sentado, pues, que el interés social que el legislador persigue con la expropiación está contemplado con un alcance general y amplio, ya que los beneficios de orden económico, social, recreativo y turístico que con tal instituto se aspira a conseguir han de proyectarse sobre la sociedad en su conjunto (STS de 16-7-1997), es de ver en el presente caso si ese supuesto interés social, que se contempla con alcance exclusivamente local, se proyecta sobre la sociedad en su conjunto, de suerte que justifique la intervención administrativa local en la esfera privada que la expropiación supone.

Según se deduce del acto impugnado la finalidad de la expropiación y por tanto la causa expropiandi es la construcción de un vial de acceso público al Balneario de Berán.

El fin (construcción de un vial de acceso público al Balneario de Beran) por tanto al que se afecta el bien expropiado según la Administración demandada es de utilidad pública e interés social, declaración que en este caso se entiende implícita- prosigue- en el plan municipal de inversiones de 2002.

El pleno del Concello, según lo obrante al folio 5, adoptó el siguiente acuerdo... O Alcalde informa os presentes que a piques de finalizar a redacción do proxecto técnico das obras de construcción dunhas instalacions balnearias en Berán e próximo o inicio das obras según conversación mantidas últimamente coa Dron X. de Turismo., faixe necesaruo e imprescindible...

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