STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2000

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2000:6322
Número de Recurso3144/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R. 3144/96 SENTENCIA Nº 1139 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3144/96, interpuesto por la Letrada Dña. Nieves Arroyo Hinojosa, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de junio de 2000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 1996, desestimatoria de la reclamación nº 46/1.679/96, formulada contra la liquidación provisional de la Administración de Valencia-Grao de la AEAT, que redujo a 0 pesetas el importe de IVA a compensar, correspondiente al ejercicio 1994.

SEGUNDO

La comunidad de bienes se constituyó en Valencia el 8 de enero de 1993, para explotar un local comercial adquirido para su arrendamiento, el 8 de enero de 1993, por 27.000.000 mas IVA (al 15 %: 4.020.000 ptas). Consta en el expediente administrativo que la declaración previa al inicio de la actividad tuvo lugar en fecha 29 de diciembre de 1993. Que la actora presentó declaraciones del IVA desde el primer trimestre de 1993 y todo el ejercicio 1994; en la misma declaró como IVA devengado 0 ptas (no se hacía constar IVA repercutido); IVA deducible 0 ptas, Cuotas a Compensar de períodos anteriores: 4.020.000 ptas.

La Administración denegó la devolución por haber transcurrido un período de tiempo superior a un año desde la presentación de la correspondiente declaración previa de inicio de la actividad sin haber iniciado las actividades ni haber solicitado prórroga del mencionado plazo; entendiendo que no cumplia los presupuestos del art. 111 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA. El demandante alega que la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles se inicia, en el momento en que se pone de manifiesto la voluntad de arrendar, por lo tanto la Administración no puede pretender que no sea deducible la cuota soportada anes del inicio de la actividad.

TERCERO

El artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece: Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º

Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 2º Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el art. 164 de esta Ley. 3º Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica. (...). Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 111, 112 y 113 de esta Ley (...).

La demandante no ha iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestación de servicios,...

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