STSJ Canarias , 19 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:4612
Número de Recurso1416/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01073/2001 ROLLO N° RSU 1416 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 16.04.1999, dictada en los autos de juicio n°

308/1998 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Jose Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Jose Ignacio , con DNI n° NUM000 , es perceptor de las siguientes pensiones de jubilación: a) una del Régimen General de la Seguridad Social, concedida mediante resolución del INSS de fecha 12.1.94, por importe equivalente a un 74% de una base reguladora inicial de 244.426 ptas y fecha de efectos 1.10.93, b) una de Clases Pasivas por importe de 193.054 ptas al mes con fecha de efectos 1.11.93.

Ambas pensiones se han ido actualizando anualmente.

SEGUNDO

Que durante los años que se indican y en virtud de la pensión del INSS, el actor percibió las siguientes cantidades: 1993 612.644 ptas 1994 2.620.898 ptas 1995 2.664.854 ptas 1996 2.689.638 ptas 1997 (trece mensualidades): 1.834.872 ptas

TERCERO

Que si el INSS hubiera aplicado los límites a la concurrencia de pensiones fijados anualmente en las Leyes, el actor hubiera dejado de percibir las siguientes cantidades sin contar retenciones a cuenta del IRPF:

1993 196.041 ptas 1994 823.172 ptas 1995 779.922 ptas 1996 763.700 ptas 1997 (trece mensualidades) 641.316 ptas.

CUARTO

Que el INSS, mediante resolución de fecha 12.12.97, acordó reducir la pensión de jubilación del actor a la cantidad mensual de 141.144 ptas brutas.

QUINTO

Que interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

SEXTO

Que no consta que el actor comunicase en ningún momento al INSS que era perceptor de la pensión de jubilación de Clases Pasivas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

que, estimando como estimo la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Jose Ignacio , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al expresado Instituto la cantidad de 3.204.151 ptas percibidas por aquél de forma indebida; y desestimando totalmente la demanda interpuesta por el indicado Sr. Jose Ignacio contra el citado Instituto, debo absolver y absuelvo al mismo de dicha demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia formaliza la dirección legal de D. Jose Ignacio escrito de recurso, articulado en dos motivos: uno de revisión fáctica amparado en el ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral y otro de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap c/ del mismo precepto legal infracción por aplicación indebida del artículo 45.3 Ley General Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que cita en torno al reintegro de prestaciones indebidas y al plazo de prescripción. El recurso es impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados, y con apoyo en la documental que cita, interesa el recurrente la sustitución de la fecha "1.10.93" que obra en el ordinal 1° por la de "22.10.93".

Evidenciándose error de transcripción y pese a su intrascendencia al Fallo, por su posible interés en el caso de interposición de recurso unificador, se accede a la revisión en el sentido solicitado.

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