STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2002:5263
Número de Recurso2627/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 2.627/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 641/02 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a diez de mayo de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por Dª Leticia , Dª Mónica y D. Luis Pedro , representados por la Procuradora Sra. Mariscal Bernal y defendidos por el Letrado Sr. Bernat Pablo, contra el Acuerdo de 29 de julio de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictado en el expediente N°

22/97, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "Clave T V-147. Línea Valencia-Tarragona. Tramo Valencia-Castellón. Supresión de pasos a nivel entre los pk. 7 y 69", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en 43.108.309 ptas. [259.086'16 ].

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud del cual se justipreció la finca expropiada en 25.518.885 ptas. [153.371'59] , incluido el 5% del premio de afección y la edificación, valorándose el m2 de suelo a 7.600 ptas. [45'68 ] y el de vuelo a 35.000 ptas. [210'35 ].

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 12.297 ptas./m2 por el suelo y 46.500 por el vuelo, lo que arroja un total de 43.108.309 ptas. [259.086'16 ], debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El terreno afectado, de 831 m2, sito en el término municipal de Castellón de la Plana, tenía calificación urbanística de suelo urbano industrial, afectando la ocupación a 437 m2 de suelo y 575 de vuelo en planta baja y 52 en alta.

Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación, si bien con su contravalor en euros. En la parte dispositiva todos los valores son en euros, única moneda legal en el momento de dictarse la sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.

SEGUNDO

La discrepancia de la recurrente con el Acuerdo del Jurado radica, esencialmente, en la aplicación del valor de repercusión, que entiende debe ser de 93.000 ptas./m2, y no por el método residual del Jurado, en la aplicación del aprovechamiento, solicitando sea de 1'5 m2 /m2 y nº 0'75 y en la superficie del vuelo, que estima es de 627 m2 y no los 599'50 del Jurado.

Respecto de este último punto, al tratarse de un error material, queda corregido el mismo sin necesidad de mayores argumentos, dado que en el apartado último del Antecedente de Hecho UNO del Acuerdo recurrido se indica que en el acta de ocupación se hizo constar la superficie total de la edificación, la cual era de 575 m2 en planta baja y 52 en planta alta. Sumadas ambas cifras tenemos 627 m2.

Consta acreditado que el aprovechamiento era de 4'5 m3/m2 sobre parcela bruta, con mínimo de 200 m2. Expropiados 437 m2 de suelo,...

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