STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:976
Número de Recurso604/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01 /0000604 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 127 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a siete de febrero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01 /0000604 /20000, interpuesto por ADMINISTRACION CENTRAL contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2000 del juzgado número 3 de A Coruña. Es parte apelada Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P. O. / P. A. nº 300 /99, interpuesto por D. Tomás , contra Resolución del General Jefe de la Región Militar Noroeste de 01.06.99 sobre exclusión prestación de Guardias de Orden y de Seguridad, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso- administrativo número 3 de A Coruña, en la que se acordó estimar el recurso interpuesto. Intervino el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Tomás recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 1 de junio de 1999 del General Jefe de la Región militar noroeste desestimatoria de su petición de exclusión de la prestación de las guardias de orden y de seguridad, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° de lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La controversia en esta alzada, como anteriormente en primera instancia, se reduce a determinar si la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas, ha supuesto una mutación esencial respecto a la anterior normativa en la materia de que se trata de la prestación de las guardias de orden y seguridad por los suboficiales especialistas del Ejército.

Con anterioridad se había llegado a la conclusión de la exclusión de dichos suboficiales especialistas de los mencionados turnos de guardia, debiendo quedar sólo incluidos en los turnos de guardias de los servicios de su especialidad, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, una de ellas en interés de ley de 7 de mayo de 1996, reiterada por otra posterior, también en interés de ley, de 10 de marzo de 1999. Se consideraba en ellas que el artículo 17.1 de la Ley 17/89 no era norma decisiva para resolver el caso, dado el carácter genérico con que en el precepto aparecían fijadas las funciones del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, haciendo hincapié en la incidencia que el artículo 193 de las Reales ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2945/1983, tenía en la cuestión examinada, en la medida en que dicho precepto establecía exclusiones para quienes por su falta de aptitud legal fijadas por las normas reguladoras de cada Cuerpo o por su falta de capacidad técnica no integraban los mencionados turnos de guardias, dada su inidoneidad para prestar ese servicio. Las sentencias de 17 de junio de 1995 y 28 de septiembre de 1996 siguieron el mismo criterio de exclusión de los suboficiales especialistas de aquellos servicios de guardia, derivando aquella falta de aptitud o capacidad técnica al efecto del cometido y funciones que le es propio a tenor de lo establecido en la Orden de 3 de enero de 1959. Se entendió asimismo que esa postura se reforzaba como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 228/1997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de Carrera, en desarrollo de la Ley 17/1989.

Lógicamente, en base a esa doctrina casacional en interés de ley, también este Tribunal siguió ese...

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