STSJ La Rioja 260/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2014:427
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00260/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 92/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 260 /2014

En la ciudad de Logroño a 31 de octubre de 2014

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 92/2014, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia del D. Simón ; representado y asistido por la letrada Doña COLOMA GARCÍA TRICIO en nombre y representación de D. Nicolas, siendo apelado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, que actúa representado por la letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la sentencia nº 66/2014 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su recurso P.A. nº

222/2012-D sentencia de 28 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada DOÑA COLOMA GARCÍA TRICIO, en nombre y representación de DON Nicolas, frente a la actuación administrativa referenciada en la fundamentación jurídica de ésta resolución".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación por la representación letrada de D. Nicolas .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita a esta Sala: "que estimando los motivos argumentados por esta parte en las Alegaciones se revoque la resolución que se recurre y se dicte en su día Sentencia por la que se estime las pretensiones de la demandante recurrente y se disponga la nulidad y/o anulabilidad de la resolución impugnada por entender que es contraria a derecho y se reconozca el derecho y se declare mi derecho a la exención de realización de la jornada complementaria por ser mayor de 55 años".

En defensa de su pretensión expone los siguientes motivos: 1º- Que a la vista de lo razonado en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, que reproduce en parte, a juicio de la reclamante no es cierto que, de concederse lo solicitado se vacíen de contenido las funciones del puesto de trabajo del actor. 2º.- Que no es cierto que" la figura del médico de refuerzos se crea con posterioridad al Acuerdo del INSALUD de 1992 y, que por lo tanto. Dicho acuerdo no contemplaba el supuesto hecho concretado en la situación concreta del recurrente". 3.- Que en contra de lo sostenido por la juzgadora "a quo" se quiebra el principio de igualdad "en relación a la concesión del Sr. Felicisimo, médico de familia con cupo, "al ser ambos (el actor y Don. Felicisimo médicos de atención primaria".

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, es necesario analizar los siguientes antecedentes procesales y materiales :

  1. - Con fecha 3 de noviembre de 2010 el Sr. Nicolas presentó escrito solicitando "la exención de jornada complementaria, es decir, el "exceso de jornada ordinaria" por se mayor de 55 años, al considerar que me son de aplicación, cuando menos, las leyes normas y acuerdos citados, y otros concordantes" (Doc. Nº 2 del expediente administrativo).

  2. - Dicha solicitud le fue desestimada por silencio administrativo y el reclamante interpuso recurso de alzada (sic) ante el Presidente del Servicio Riojano de Salud (Doc. Nº 3), que dictó Resolución de 15 de marzo de 20011 desestimatoria del recurso de reposición (el escrito presentado por el recurrente por error calificó el recurso como alzada) (Doc. Nº 4).

  3. - Frente a dicha Resolución se interpuso recurso ante el Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Logroño sobre el que recayó la Sentencia nº 101/2012, de 26 de abril de 2012, cuyo fallo "estima parcialmente el recurso contencioso administrativo...anulando la misma por contravenir el ordenamiento jurídico y condenado a la Administración a que dicte Resolución expresa dando respuesta a la solicitud planteada por el actor". La juez "a quo" entiende que la resolución recurrida infringe el artículo 89 de la Ley 30/1992 porque si bien el recurrente funda su pretensión en el Acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado -INSALUD- y los organismos sindicales CEMSATSE y CCOO, publicado en el BOE de 13 de diciembre de 1997, mediante Resolución de 8 de agosto de 1997 de la Dirección General de Trabajo, porque si bien éste es aplicable a los facultativos de atención especializada y no a los de Atención primaria por lo que no puede ser aplicable al recurrente", la Administración debió resolver tomando en consideración otros acuerdos que sí son o pueden ser de aplicación al actor, como el de 3 de julio de 1992 (Doc. Nº 6).

  4. -El Servicio Riojano de Salud con fecha 31 de mayo de 2012 dictó Resolución en ejecución de la sentencia nº 101/2012, en PA 244/2011, que "resuelve desestimar el recurso de reposición planteado el 1 de marzo de 2011 por el que solicita que se le reconozca el derecho a la exención de la realización de la jornada complementaria por ser mayor de 55 años". (Doc. Nº 7). En su Fundamento de Derecho Segundo dispone lo siguiente:

    "Ante la petición y argumentos del demandante, la Sentencia de ejecución hace referencia al Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Acuerdo celebrado en fecha 3 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre atención primaria, y en relación al mismo establece que la Administración se pronuncie motivadamente sobre su posible aplicación al presente supuesto.

    En consecuencia debe señalarse que no es posible reconocer la exención de la atención continuada recogida en el Acuerdo citado de 1992, por los siguientes motivos:

    - El Acuerdo firmado en 1992 recoge diferentes aspectos de las condiciones laborales del personal de Atención Primaria del extinto INSALUD (organización, aspectos retributivos, refuerzos, jornada laboral, sustituciones, transporte).

    Sin embargo, se recuerda que fruto de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales correspondientes, en la actualidad en el Servicio Riojano de Salud se encuentra en vigor el Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones de trabajo de su personal - entre el que se encuentra el personal de Atención Primaria- en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2002, de 17 de abril de Salud, que establece lo siguiente:

    "El personal estatutario adscrito al Servicio Riojano de Salud mantendrá su régimen retributivo y la normativa específica aplicable en el INSALUD en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en tanto no se dicte normativa específica en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzarse mediante la negociación colectiva"

    Es decir, el Acuerdo de 1992 no se encuentra en vigor y todas las previsiones recogidas en el mismo quedan desplazadas en el ámbito del Servicio Riojano de Salud por el Acuerdo citado de 2006.

    - No obstante lo anterior, y atendiendo al texto del derogado Acuerdo de 1992, el demandante no se hubiera encontrado en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1992 porque la cláusula de la exención de guardias que recogía su apartado II.B) se encontraba dirigida al personal integrante de los Equipos de Atención Primaria y no al personal que realizase refuerzos que conforme a su apartado III se trataba, en aquel momento, de personal temporal designado para la prestación de refuerzos.

    Es decir, el puesto de trabajo del demandante no se adscribe al Equipo de Atención Primaria sino que adscribe al Área de Salud tal y como se establece en el artículo 55 del Acuerdo del Servicio Riojano de Salud de 2006.

    - Finalmente se recuerda que la función...

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