STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Junio de 2001

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1921
Número de Recurso844/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 844/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 12-6-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a quince de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 912 En el Recurso de Suplicación nº. 844/00, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos nº. 586/99, siendo recurrido D. Evaristo y OTROS. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 1 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Con estimación parcial de las demandas formuladas por D. Evaristo y 8 demandantes más contra el INSALUD, debo condenar y condeno al citado Instituto a satisfacer a los demandantes las sumas que a continuación se especifican, correspondientes a diferencias retributivas por el factor fijo del complemento de productividad generadas en los periodos comprendidos entre julio de 1.994 hasta el 9 de febrero de 1.997, salvo en el caso de D. Juan Ramón , que comprende desde agosto de 1.994 a 9 de febrero de 1.997 y, de doña Daniela , que comprende desde el 15 de febrero de 1.994 hasta el 9 de febrero de 1.997. Las cantidades a abonar por el INSALUD a los demandantes son los siguientes. D. Evaristo :

1.036.681.- pesetas. A doña Carmen : 939.781.- pesetas. A D. Juan Ramón : 1.115.218.- pesetas. A doña Estefanía : 939.781.- pesetas. A D. Jesús Luis : 661.122.- pesetas. A D. Marcos : 994.153.- pesetas. A D. Cosme : 1.026.503.- pesetas. A doña Daniela : 924.278.- pesetas. A D. Jose Enrique : 1.026.221.- pesetas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Evaristo , doña Carmen , D. Juan Ramón , doña Estefanía , D. Jesús Luis , D. Marcos , D. Cosme , doña Daniela y D. Jose Enrique , demandantes en esta causa, con la categoría profesional, antigüedad y retribuciones brutas que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad, prestan servicios para el INSALU, en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Guadalajara "El Balconcillo". Segundo.- El citado Centro de Salud de "El Balconcillo", según establece la Orden de 19 de febrero de 1.991 de la entonces Consejería de Sanidad y Bienestar Social, se integra en la Zona Básica de Salud de "Guadalajara Nor-Oeste", incluyendo los núcleos de población de Guadalajara (67.108 habitantes), Marchamalo (4.187 habitantes) y Usanos(220 habitantes), distando estas dos últimas a 3 12 kilómetros, respectivamente del núcleo de cabecera de Guadalajara. Son 13 los facultativos que prestan servicios en el citado centro de salud. Tercero.- Mediante Orden de 12 de agosto de 1.996 se deroga la anterior Orden de 1.991 de 1.991 y se determina el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha, creándose entre otras, la Zona Básica de Salud de "La Campiña", en la que se incluyen las localidades de Cabanillas del Campo, Marclamalo y Usanos, y se desgaja de la Zona Básica de Salud, "Guadalajara 2 Banconcillo" las localidades de Marchamalo y Usanos. El centro de salud "La Campiña"

comenzó a funcionar el día 10 de febrero de 1.997.

Cuarto

Desde agosto de 1.992 el INSALUD tiene atalogado o clasificado el centro "El Balconcillo" en el factor G-1 de los de dispersión geográfica, abonando con arreglo a una tal catalogación el factor fijo del complemento de productividad a los aquí demandantes.

Quinto

A partir de la invocación de que la retribución del complemento de productividad en su factor fijo ha de atemperarse a la catalogación del centro "El Balconcillo" en el factor G-2 de los de dispersión geográfica, reclaman, los demandantes, del INSALUD las sumas obrantes en el hecho octavo des sus respectivos escritos de demandas (que se tienen por reproducidos), correspondientes a pretendidas diferencias por el aludido complemento y en el periodo comprendido entre junio de 1.994 hasta abril de 1.997 ambos inclusive, a excepción de D. Juan Ramón que reclama dichas diferencias desde julio de 1.994 hasta febrero de 1.997 ambos inclusive. Sexto.- Se dio cumplimiento al trámite de la reclamación previa. Los escritos de reclamación previa son de fecha 28 de junio de 1.999, salvo los de D. Juan Ramón , que es de fecha 29 de julio de 1.999 y el de doña Daniela , que es de 15 de julio de 1.999.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas...

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